STSJ Islas Baleares , 23 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:721
Número de Recurso1769/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 443 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de mayo de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 1769/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad AFONO, SA., representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys van Noolen y asistida del Letrado D. Alejandro Feliu; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 28 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe de Demarcación de Costas de Baleares, de fecha 16.08 1996, por la que se pone fin al expediente sancionador MA-24/15/96-I, por el que se le imponía una sanción de 315.000 Ptas., así como la reposición de las cosas a su estado anterior.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho -que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, no se propuso otra que dar por reproducido el expediente administrativo.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22.05.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que en fecha 23.11.1992 el celador de la Demarcación de Costas extendió boletín de denuncia por "privatización de tramo de costa, dominio público; piscina, casa, muro, ajardinamiento en z.t., escalera acceso z.m.t (superficie aproximada de ocupación en z.t. 300 m2 ".Todo ello en lugar situado entre los hitos 468 y 474 junto al Puerto de Palma Nova. La referida denuncia dio lugar a un expediente sancionador (MA-24/53/92) que al parecer se declaró caducado y no es el que motiva el presente recurso.

  2. ) que en fecha 18.11.1994 el vigilante de costas de la Conselleria de Obras Públicas extendió denuncia por "derribo de 6 columnas y 6 jácenas; y posterior arreglo del terrazo en z.s.p y z s t, sin autorización" en mismo lugar.

  3. ) en fecha 30.04.1996 por la Demarcación de Costas en Baleares se dicta acuerdo de iniciación de expediente sancionador contra la entidad ahora demandante, por presumible infracción del art. 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y a consecuencia de las siguientes actuaciones A) EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:

    * muro de piedra y cemento de 51 ml x 3 m. * muro de marés de 13,30 ml x 2.

    * verja de hierro de 2,5 x 2 m. * Edificación casa de 90 m2.

    * Ajardinamiento de 300 m2.

    * Piscina de 10 m2.

    * Derribo de 6 columnas y 6 jácenas y posterior embaldosado.

    1. EN ZONA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE:

    * Escalera de acceso al mar de l0 ml x 0,5 m. * Dos focos con su cableado de suministro eléctrico.

    * solarium embarcadero de 121 m2.

    * alambrada de 13,30 ml sobre muro de marés.

  4. ) formuladas alegaciones al acuerdo de iniciación, en el expediente se incorpora boletín de denuncia de vigilantes de costas, de fecha 04.06.1996, en la que en el mismo lugar se denuncian "obras de reforma interior de casa existente 42 m2 z.t; 150 m2 en z.p. "

  5. ) en fecha 03.07.1996 se dicta propuesta de resolución, por los mismos hechos del acuerdo de iniciación más las "obras de reforma interior de casa existente 42 m2 zona de servidumbre de tránsito".

  6. ) tras formularse alegaciones, en fecha 16.08.1996 se dicta resolución sancionadora indicando que los hechos constituyen una infracción administrativa tipificada en los arts. 91.2.b) y g) de la Ley de Costas, imponiendo una sanción de 315.000 Ptas.-por las obras detectadas el 04.06.1996-, no imponiendo sanción por las restantes -por entenderse prescritas-, si bien se ordena ida restitución de la costa y reposición de los terrenos a su estado anterior.

  7. ) interpuesto recurso ordinario, éste es desestimado mediante la resolución que aquí se recurre.

    La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  8. ) infracción procedimental al no poderse iniciar un segundo expediente en base a una denuncia ya caducada.

  9. ) infracción procedimental por indebida ampliación de cargos en el curso del expediente.

  10. ) falta de motivación de la resolución sancionadora.

  11. ) inaplicación de la Ley de Costas de 1988 al tratarse de posibles infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. La normativa de aplicación lo sería la Ley 7/1980 que condicionaba la obligación de restituir las cosas a su estado anterior a que se hubiese impuesto sanción y como en el caso no procedía sanción por prescripción de las presuntas infracciones, no procedía restitución. Se invoca STS de 12.07.1993 que avalaría dicho argumento 5°) de entenderse aplicable la Ley de Costas de 1988, las infracciones habrían prescrito (salvo el derribo de pérgolas).

  12. ) aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.3 de la LC. que permite el respeto a "los usos y construcciones existentes" en los términos de la Disposición Transitoria 4ª, que hace depender dicho respeto de la existencia o no de autorización exigible conforme a la legislación de costas entonces vigente.

    Por ello, en atención a que la casa fue construida en 1903, le era de aplicación la Ley de Puertos de 1880 que no exigía autorización para edificar en terrenos privados contiguos a zmt., exigiéndose únicamente un respeto a la servidumbre de vigilancia litoral que consistía en una franja de 6 metros "demarcada en los casos necesario por el Gobernador de la Provincia, después de oír la Autoridad de Marina" (art. 10). Como quiera que en el caso que nos ocupa no consta la existencia de "demarcación" de la servidumbre de vigilancia, no era exigible autorización para la edificación y por ello no era necesaria autorización preceptiva cuya ausencia impediría la demolición en aplicación de la Disposición Transitoria 3°.3.

  13. ) que el principio de seguridad jurídica exige prescripción de la acción para ordenar la restitución de parte de la vivienda construida en 1903 al haber transcurrido el plazo de prescripción de 15 años establecido en el Código Civil.

SEGUNDO

SEGUNDO EXPEDIENTE SANCIONADOR DERIVADO DE DENUNCIA "CADUCADA".

Se alega que no es posible iniciar un segundo expediente en base a una denuncia ya caducada. Ello en relación a la denuncia de fecha 23.11.1992 dio lugar a un expediente sancionador (MA-24/53/92)

posteriormente archivado.

Pues bien, en propiedad la denuncia (notitia criminis) no forma parte del procedimiento sancionador -que se inicia con el acuerdo de iniciación del mismo- sino que constituye el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Desde esta perspectiva si el posterior procedimiento sancionador resultante del i conocimiento de los hechos denunciados, se archiva por caducidad procedimental, persiste la puesta en conocimiento de los hechos presuntamente infractores por lo que se puede incoar nuevo expediente sancionador sin necesidad de nueva denuncia. No obstante, la caducidad del procedimiento primero tiene el efecto de no servir para interrumpir el plazo de la prescripción.

TERCERO

AMPLIACION DE CARGOS ENTRE ACUERDO DE INICIACIÓN Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Para el caso es de aplicación el procedimiento previsto en el art. 194 del Reglamento de Costas -y subsidiariamente el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/93, de 4 de agosto-, lo que se traduce en que es en el momento del "pliego de cargos"

(propuesta de resolución), el momento en que deben relacionarse de forma definitiva los hechos imputados y los preceptos supuestamente infringidos, generando derecho a nuevo traslado para práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes.

Como quiera que en el presente supuesto el pliego de cargos ya incorporaba el hecho añadido, de lo que se dio traslado para alegaciones y posible prueba con carácter previo a la resolución sancionadora, ninguna infracción procedimental o indefensión se causó a la parte # recurrente..

CUARTO

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA.

Ciertamente la resolución sancionadora de 16.08.1996 es deficiente no en cuanto a la indicación de hechos y normas aplicables, sino en cuanto a la contestación a las alegaciones formuladas por el imputado, para lo que se reserva un añadido al hecho 2° de la referida resolución sancionadora.

En todo caso, aunque escuetamente se rechazan los argumentos de la parte recurrente y se omite la...

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