STSJ La Rioja , 18 de Abril de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:248
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 81-2002 Rec. 48/2002 Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a dieciocho de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 48/2002, interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia N° 375/2001 del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2001 y siendo recurrido LEAR CORPORATIÓN SPAIN, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Lidia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra LEAR CORPORATIÓN SPAIN, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Lidia con D.N.I. NUM000 , prestó servicios a través de un contrato de duración determinada, para la empresa demandada, desde el 23 de julio de 2.001, con categoría profesional de Especialista N-E y un salario mensual según convenio. La empresa demandada se dedica a la actividad de Auxiliar de Automoción, y la actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El referido contrato consignaba, en su Cláusula tercera, que "la duración del presente contrato se extenderá desde 23/7/01 hasta 22/11/01. Se establece un periodo de prueba de (respetando lo establecido en el artículo 14.1 del Estatuto de los trabajadores) según convenio".

El convenio colectivo de empresa, en su artículo 24, establece la duración del periodo de prueba para las diferentes categorías profesionales de la forma que sigue: "Todos los trabajadores estarán sometidos a un periodo de prueba cuya duración será la siguiente:

- Técnicos titulados y asimilados: seis meses.

- Administrativos y trabajadores cualificados: tres meses.

- Especialistas: un mes".

TERCERO

En fecha 20 de agosto de 2.001, la dirección de la empresa, comunicó la finalización del contrato en los términos que siguen:

"Estimado compañero:

De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 3ª del Contrato de Trabajo en Duración Determinada, celebrado al amparo del Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo y suscrito con Vd el día 23 de julio de 2.001, le comunicamos que el día 22 de agosto de 2.001 finaliza la duración del contrato con lo que daremos por terminada la relación laboral que nos une."

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2.001, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, interpuesta por Doña Lidia contra la empresa "Lean Corporatión spain, S.L." a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Lidia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 375 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de noviembre de 2001, desestimó la demanda por despido y absolvió a la empresa demandada. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, en cuyo único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de "los artículos 3.1, 7.2 y 1281 y siguientes, y de manera expresa, el art. 1284, 1285 y 1288 del Código Civil y el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la jurisprudencia sobre la materia y, subsidiariamente, el art. 1288 del Código Civil y el principio "in dubio pro operario"».

Todo el relato fáctico de la sentencia ha resultado consentido, al no articularse motivo alguno dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, de manera que, para resolver la única cuestión jurídica que en el recurso se plantea, hay que acudir a aquél, en el...

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