STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:6965
Número de Recurso1247/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1247/2001 SENTENCIA Nº 1585 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1247/2001, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de la ASOCIACION PROVINCIAL DE CENTROS DEPORTIVOS PRIVADOS DE CASTELLON, contra el Ayuntamiento de Burriana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 8 de octubre de 2.003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Burriana de la solicitud de la actora presentada el 13 de junio de 2.001, de cese del uso de las instalaciones de acondicionamiento en sala "fitness", aparatos de musculación, tonificación y de trabajo cardio vascular, salvo los dirigidos a discapacitados y a mayores de 60 años que acrediten insuficiencia de medios económicos. Y contra el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 5 de julio de 2.001, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Servicios de Actividades Deportivas y Uso de Instalaciones.

Las cuestiones planteadas en la demanda han sido ya resueltas por esta Sala (Sección 1ª) en su Sentencia nº 763/01 cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; pues en el presente recurso, los actos impugnados son análogos, y la demandante, en lo esencial, alega los mismos argumentos (debiendose precisar que en aquel se impuganba por via indirecta la ordenanza reguladora de las Tasas por Servicios de Actividades Deportivas y Uso de Instalaciones ,y en le proceso civil por competencia desleal seguido contra el Ayuntamiento de Vilarreal se había dictó sentencia, mientras en el que nos ocupa, se impugana rectamente la ordenanza, y no ha recaido sentencia en el proceso civil seguido contra el Ayuntamiento de Burriana. Y que es del siguiente tenor literal.

"DÉCIMO. La primera cuestión que hay que dilucidar, dada la amplitud y complejidad de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, es lo relativo al ámbito de enjuiciamiento del presente recurso; en particular, por lo que respecta al motivo impugnatorio basado en la competencia desleal.

A este efecto, la primera cuestión a tener en cuenta es que los problemas relativos a la competencia desleal son propios del ámbito del orden jurisdiccional civil. En este sentido se expresa el art.249 LEC, y también el art.22 de la Ley 3/91. Además, el art.1 de la Ley 29/98 establece la competencia del orden judicial contencioso administrativo cuando se trate de actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo; de forma que el elemento subjetivo es insuficiente para determinar la competencia de este orden jurisdiccional.

Bien es verdad que el art.4.1 de la Ley 29/98 extiende la competencia del orden judicial contencioso administrativo a las cuestiones prejudiciales que se puedan plantear, lo que en casos como el presente nos permitiría analizar la cuestión relativa a la posible incursión de la conducta municipal en competencia desleal. Ello, en la medida en que el acuerdo impugnado se recurre asimismo con base en otros motivos consistentes en posibles lesiones de normas jurídico administrativas.

La peculiaridad del caso, en efecto, consiste en que el acuerdo municipal impugnado desestima la solicitud presentada por la entidad actora de cesación en las actividades de gimnasia con acompañamiento musical y puesta a disposición de aparatos de musculación y tonificación. Esa solicitud podría haber actuado como requerimiento de cesación previo a la acción civil de cesación prevista en la Ley de competencia desleal; y de hecho en este caso dicha acción se ha planteado ante el orden jurisdiccional civil.

Pero el acuerdo municipal impugnado se recurre aquí, aunque con la misma finalidad de obtener la cesación de la conducta (dado el contenido de ese acuerdo y de la solicitud formulada a la Administración), como hemos visto, por otros motivos.

En el caso de que el asunto no se hubiera llevado ante los órganos judiciales civiles, no habría habido inconveniente en que nos pronunciáramos, prejudicialmente, sobre la posible competencia desleal. Pero el tema litigioso se halla sub judice ante el orden judicial civil, donde se ha dictado ya una sentencia estimatoria que está, hasta donde tiene noticia la Sala, pendiente de apelación. La existencia de un proceso civil pendiente, en que ya se ha dictado sentencia en primera instancia, nos impide que nos pronunciemos sobre ese motivo impugnatorio, en la medida en que nuestro pronunciamiento habría tenido, en todo caso, carácter prejudicial, con la extensión y efectos marcados por el art.4.2 LJCA.

Aun cuando la existencia de una sentencia civil estimatoria podría haber producido la conveniencia de plantear a las partes la posible satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora, en este caso esta posibilidad debe descartarse, porque la recurrente plantea asimismo otros motivos impugnatorios que, aunque no individualizan la pretensión procesal, sí hacen conveniente un pronunciamiento en esta sede; a lo que debe añadirse que la demanda plantea asimismo la pretensión de reconocimiento de una solicitud de responsabilidad patrimonial, además de la de anulación del acto recurrido.

En suma, existiendo un proceso civil, orden jurisdiccional natural para este tipo de cuestiones, pendiente en relación con la posible competencia desleal, no podemos pronunciarnos sobre este motivo impugnatorio; si bien ello no puede conducirnos a llevar a nuestro fallo una declaración de inadmisibilidad parcial en cuanto que nos encontramos ante un simple motivo impugnatorio y no ante una pretensión procesal autónoma.

Es decir, en este punto no cabe sino respetar la situación jurídica creada por el orden jurisdiccional competente, o por la sentencia que en su caso se dicte en su día en apelación en dicho orden jurisdiccional.

DÉCIMOPRIMERO

Centrado así el tema litigioso, procede que vayamos desgranando los distintos argumentos vertidos en la demanda empezando por los de mayor grado de abstracción. Por esta razón, lo primero que debe abordarse es el tema relativo a la posible inconstitucionalidad, aducida por la parte actora, del art.22 de la Ley valenciana 4/93.

En este punto, la pretensión de la parte actora debe ser rechazada, por varios motivos. En primer lugar, la demanda parece partir de la base de que entre los preceptos constitucionales existe una suerte de jerarquía, de forma que los principios rectores de la política económica y social, habida cuenta de lo previsto en el art.53.3, tendrían un valor en cierto modo inferior al resto de los principios y preceptos constitucionales.

Esto no es cierto. Toda la Constitución, según afirma su art.9.1, es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico; y lo mismo reitera el art.5.1. LOPJ. Los preceptos de la Constitución no se hallan relacionados entre sí por ninguna clase de vínculo jerárquico, sino que la Constitución es una unidad y debe ser interpretada de forma sistemática.

Ello significa que, si bien es verdad que el art.43.3 no crea directamente derechos subjetivos para los ciudadanos, y sí lo hace el art.38, relativo a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, ello no comporta, sin más, que el art.43.3 deba ser interpretado en el sentido abonado por los recurrentes -esto es, que la iniciativa pública en este campo del deporte sólo es viable en defecto de iniciativa privada-. En primer lugar, porque junto con el art.38, la Constitución consagra asimismo la iniciativa pública en la actividad económica. Esa iniciativa pública, es verdad, no equivale a reserva al sector público, recogida en el art.128.2. Pero también es verdad que ambas iniciativas económicas, pública y privada, coexisten en la Constitución.

El modelo económico diseñado por ésta es un modelo amplio, en realidad un simple marco, donde caben diversas alternativas. Por supuesto, los poderes públicos podrían eventualmente optar por actuar de forma directa en la vida económica sólo cuando la iniciativa privada no...

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