STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2003:6649
Número de Recurso1555/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo núm. 1555/2000, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, en representación de Asociación Provincial de Centros Privados de Castellón (APRODEPORT), frente a:

el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almazora de 11 de octubre de 2000, por el que se dispuso desestimar las solicitudes formuladas por D. Carlos Francisco , en representación de la mencionada Asociación, en cuanto al cese de las clases de aerobic reguladas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios y Utilización de Instalaciones Deportivas Municipales, así como en cuanto a la suspensión de dicha Ordenanza.

la mencionada Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios y Utilización de Instalaciones Deportivas Municipales, publicada en el B.O.P. de Castellón núm. 104, de 26 de agosto de 2000.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AUNTAMIENTO DE ALMAZORA, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña.

DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso:

  1. - Se declarase la nulidad de pleno derecho o se anulase y, en todo caso, se dejase sin efecto el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almazora de 11 de octubre de 2000.

  2. - Se declarase la nulidad de pleno derecho o se anulase y, en todo caso, se dejase sin efecto el apartado 3.1 del artículo 6 referente a la cuota tributaria de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios y Utilización de Instalaciones Deportivas Municipales, el cual se refiere a las Actividades del Area de Salud (Acondicionamiento Físico para Adultos) en sus subapartados de programas anuales titulados "Otras actividades dirigidas adultos 2 sesiones/semana y 3 sesiones/semana" por las tarifas de 5.000/2.500.- ptas. 6.500/3.250.- ptas., respectivamente y según la modalidad de no socio y socio del Servicio Deportivo Municipal.

  3. - Se reconociese y amparase la situación jurídica individualizada del gimnasio asociado de Almazora denominado "Celvic" de D. Juan Ramón consistente en que, a resultas del mal funcionamiento del Ayuntamiento demandado por impartir u ofrecer la actividad de gimnasia dirigida con acompañamiento musical (aerobic, step, etc.), se le causaron daños y perjuicios en su patrimonio por pérdida de clientela y/o por beneficios dejados de obtener, dejando su cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia.

  4. - Se condenase al Ayuntamiento de Almazora a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en especial, al pago de las costas procesales causadas por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiese el recurso y, en todo caso, se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de julio de dos mil tres, y sesiones sucesivas.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:

En fecha 9 de junio de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de Almazora aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios y Utilización de Instalaciones Deportivas Municipales, siendo publicada en el B.O.P. de Castellón núm. 104, de 26 de agosto de 2000.

El art. 6.3.1 de tal Ordenanza incluye, en el programa anual del Area de Salud (Acondicionamiento Físico Para Adultos), dos epígrafes bajo la denominación "Otras actividades dirigidas a adultos", en los siguientes términos: No socios (Trimestre); Socios (Trimestre); -2 sesiones/semana: 5000;2500. -3 sesiones/semana: 6500;3250.

  1. Carlos Francisco , en representación de la Asociación Provincial de Centros Privados de Castellón (APRODEPORT), presentó en el Ayuntamiento diversos escritos solicitando el cese de las clases de aerobic reguladas en la mencionada Ordenanza Fiscal, así como la suspensión de dicha Ordenanza.

En fecha 11 de octubre de 2000 la Alcaldía-Presidencia dictó Decreto por el que se dispuso desestimar las expresadas solicitudes.

SEGUNDO

Procede, previamente a resolver sobre las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie, conforme a lo solicitado por la parte demandada, sobre la inadmisibilidad del presente recurso por existir litispendencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por ser idénticos los pedimentos instados por la actora en los autos de menor cuantía núm. 357/2000 seguidos entre el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón y en el recurso contencioso administrativo de autos.

Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000, la excepción de litispendencia tiene como fin la protección de la seguridad jurídica en la misma línea que la excepción de cosa juzgada material, de la que aquélla no es sino un estadio previo en función de una futura consideración de ella; la litispendencia determina que un concreto objeto procesal debatido entre partes definidas y aún no resuelto, no pueda ser propuesto nuevamente mientras aquel proceso esté abierto, lo que en paralelo a la institución de la cosa juzgada a cuya misma finalidad sirve, hace que la litispendencia se delimite en atención a los mismos sujetos, al mismo objeto y a la misma causa de pedir en aplicación finalista del art. 1252 del CC. En definitiva, la litispendencia se configura como una especie de cosa juzgada anticipada, para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un mismo asunto (sentencia de 6 de mayo de

1992), produciendo el efecto de paralizar aquél en el que se aduce, de forma tal que la sentencia que recaiga en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro -"de eadem re non bis sit actio"- (TS 3ª, Sec. 5ª, S. 10 de julio de 2000, rec. 4197/1995), exigiéndose para su apreciación la perfecta identidad de la materia afectada por los actos administrativos que dictados dentro de una misma competencia orgánica puedan producir sentencias contradictorias (TS 3ª, Sec. 6ª, S. 14 de junio de 1999, rec. 2826/1995). Tiene también manifestado la jurisprudencia que si la excepción de cosa juzgada exige la existencia de un proceso concluido por sentencia firme que cierre definitivamente la posibilidad de nuevo replanteamiento del caso, la litispendencia sólo exige la existencia de un proceso donde una resolución de esta naturaleza pueda producirse contradictorias (TS 3ª, Sec. 6ª, S. 14 de junio de 1999, rec. 2826/1995, precitada).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, la causa de inadmisibilidad alegada ha de ser desestimada puesto que, aun existiendo identidad de sujetos entre el presente recurso y los autos civiles invocados por la demandadada, es obvio que no puede existir entre ambos procesos, por tramitarse ante órdenes jurisdiccionales distintos, identidad de pretensiones ni de motivos de impugnación -la pretensión de anulación de los actos y disposiciones administrativas sólo puede ejercitarse en sede jurisdiccional contencioso administrativa-.

TERCERO

Procede asimismo que la Sala se pronuncie, conforme a lo interesado por la Administración demandada, sobre la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por la recurrente en el punto 3 del suplico de la demanda, por haberse formulado por persona no legitimada, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b), en relación con el art. 19, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El mencionado art. 19 dispone que están legitimados activamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, entre otras,

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo; b) Las corporaciones, asociaciones ...que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses colectivos.

En el punto 3 del suplico del escrito de demanda la actora, la Asociación Provincial de Centros Privados de Castellón (APRODEPORT), solicitó que "Se reconociese y amparase la situación jurídica individualizada del gimnasio asociado de Almazora denominado "Celvic" de D. Juan Ramón consistente en que, a resultas del mal funcionamiento del Ayuntamiento demandado por impartir u ofrecer la actividad de gimnasia dirigida con acompañamiento musical (aerobic, step, etc.), se le causaron daños y perjuicios en su patrimonio por pérdida de clientela y/o por beneficios dejados de obtener,...

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