STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Julio de 2003

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2003:5967
Número de Recurso1081/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1081/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1023/2003 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a siete de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Ernesto , actuando en su propio nombre, representación y defensa, contra la Resolución de la D° General de Policía de 4-5-01 por la que se desestima su solicitud de abono de la compensación económica correspondiente a turnos rotatorios desde 1-11-95, como representante sindical de la Asociación Nacional de policía Uniformada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnados y declarando el derecho del actor a percibir la indemnización reclamada en la cuantía establecida en el de la demandada y con los límites temporales en ella indicados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1-7-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, funcionario del CNP, exento del servicio en su condición de representante sindical del sindicato de la Policía Nacional ANPU desde el 24-5-1988, impugna la Resolución de la D°

General de Policía de 4-5-01 por la que se desestima su solicitud de abono de la compensación económica correspondiente a turnos rotatorios desde 1-11-95.

En apoyo de su pretensión impugnativa invoca la S. del TC 5-3-01 dictada en Recurso de Amparo 4295/98 con remisión a otra anterior de 31-1-00 (S. 30/00) que reconoce a funcionario en idéntica situación que el recurrente, al abono de la compensación reclamada.

SEGUNDO

Ciertamente, en los términos que invoca el recurrente, el TC ha venido declarando la procedencia de abonar la referida compensación, interesando destacar de la misma lo siguiente:

"Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. El apartado 1.1 del Acuerdo de 22 Feb. 1989, de Medidas Económico-Funcionariales, suscrito entre el Ministerio del Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, estableció que: "A partir del 1 Mar. 1989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 ptas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que las correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados.»

  2. El demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en Sevilla, y se encontraba prestando Servicio de Seguridad en la Prisión Sevilla 2, puesto en el que venía percibiendo la gratificación por turnos rotatorios a que luego se hará mención. Desde el 1 Jun. 1992 el recurrente quedó liberado totalmente del servicio en calidad de representante sindical de la Asociación Nacional de Policía Uniformada, con la autorización de la División de Personal otorgada de acuerdo con la Circular 29, de 15 Feb. 1988, de la Dirección General de la Policía, en desarrollo del art. 22.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 Mar ., de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A partir de entonces la Administración General del Estado dejó de abonarle la gratificación a que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que el demandante de amparo solicitó el abono de ésta con efectos desde el 1 Jun. 1992.

  3. La Dirección de la Policía, en Resolución de 8 May. 1996, denegó dicha solicitud por entender que, al estar dispensado completamente su autor de la prestación de servicio por motivos sindicales, no concurrían en él los requisitos para tener derecho a una gratificación cuyo devengo exige la prestación continuada y efectiva de servicios con turnos rotatorios de mañana, tarde y noche durante todo el mes. La Administración argumentó que se trataba de una gratificación que, conforme a los arts. 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 Mar ., de retribuciones del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 Ago ., de medidas de reforma de la función pública, no puede tener carácter fijo ni periódico, por lo que solo pueden percibirla los funcionarios que reúnan las condiciones previstas y establecidas en cada momento, que no concurrían, al no prestar servicios efectivos, en el reclamante cuando formuló su solicitud. Por último descartó que la falta de prestación de servicios del liberado sindical fuese debida a permisos expresamente autorizados contemplados en el Acuerdo regulador y establecidos en el art. 30.1 c) de la citada Ley 30/1984 para la realización de funciones sindicales, pues no se, trata de ejercicio puntual y esporádico de dichas funciones, sino de no prestar servicios con carácter general.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue desestimado... razonando que... ha de partirse de la singularidad del caso, pues no se trata de un funcionario de Policía Nacional que no percibe la gratificación en el mes de vacaciones o períodos de inactividad por licencias o permisos, sino de funcionario policial representante sindical en servicios especiales que no percibe la gratificación durante el período en que realiza funciones sindicales, poniendo de relieve que el concepto retributivo no tiene ninguna vinculación con el puesto de trabajo y que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29.1 in fine, de la Ley 30/1984, de 2 Ago ., de medidas de reforma de la función pública. Como consecuencia de ello el órgano judicial mantiene el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, notificándolo así al Abogado del Estado el 15 Jul. 1998 y al demandante el día 20 inmediato.

  1. La demanda de amparo se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia por violación del art. 28.1 CE . El recurrente argumenta que la Sala realiza una interpretación restrictiva del concepto de permiso para realizar funciones sindicales establecido en el art. 23.3 d) de la Ley 30/1984 , pues lo ciñe a los de corta duración, sin que exista previsión legal que autorice tal restricción, de suerte que, merced a esta interpretación, se coarta el ejercicio del derecho a la libertad sindical, pues se priva a un liberado sindical de la percepción del complemento que se le venía abonando hasta que adquirió la condición de tal, lo que supone la pretensión de imponer que al ejercicio de la actividad sindical se haga seguir la consecuencia de sufrir un empeoramiento en las condiciones económicas hasta el momento disfrutadas.

    En una segunda línea argumental, con cita de nuestras SSTC 95/1996 y 161/1991 , se sostiene que se produce también una discriminación en el plano retributivo del funcionario que realiza funciones sindicales respecto del que no las lleva a cabo. Hay por ello, se concluye, una violación del art. 14 CE ".

    Sentados los anteriores antecedentes, continúa la Sentencia de Amparo señalando...

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