STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2003:5843
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación n°.- 03/19/2002.

Sentencia 218/2001, de dieciséis de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo n° uno de Alicante .

Recurso ordinario n° 73/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a dos de julio de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1288/2003 En el recurso de apelación número 19/2002 interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la sentencia 218/2001, de dieciséis de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° uno de Alicante que acordó no acceder a las pretensiones de invalidez jurídica y reconocimiento de derechos (apertura de una nueva oficina de farmacia en las poblaciones de Altea o El Campello) formuladas por el Sr. Gonzalo contra sendos acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de siete y dieciocho julio 1997, confirmados en sede de recurso ordinario el veintinueve y treinta de septiembre de 1998 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad, que no accedieron a esas solicitudes de apertura, habiendo sido parte en los autos como apelado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, y D. Alexander Y DOÑA Consuelo , representados por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendidos por el Letrado D. Antonio Jover Albert.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día, D. actuando en nombre y representación de, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia de fecha, se dio traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el veintisiete de septiembre de 1999, el dieciocho de noviembre se señaló la votación y fallo del recurso para el día CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona D. Gonzalo la adecuación a Derecho de la sentencia 218/2001, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de Alicante que resolvió no acceder a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de derechos que esta parte procesal había formulado contra dos decisiones procedentes de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 7 y 18 de julio de 1997, confirmadas en sede de recurso ordinario el 29 y 30 de septiembre de 1998 por el Sr. Conseller de Sanidad, que habían denegado a esta persona física el derecho a aperturar una nueva oficina de farmacia en las localidades de Altea y el Campello.

La decisión judicial pivota sobre un presupuesto argumental básico, de caracterización jurídica, a los efectos de alcanzar el resultado de que tales actos administrativos se adecuan al ordenamiento jurídico aplicable:

"... la solicitud de autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Campello se efectuó con fecha 12-12-96 y para el municipio de Altea con fecha 4-12- 96, acogiéndose en ambos supuestos a la modalidad de excepción prevista en el art. 3, número 1, letra b, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , normativa que es la que correctamente tuvo en cuenta la Consellería demandada para denegar la solicitud, sin que proceda a entrar a analizar los motivos en base a los cuales la recurrente articula su demanda y que no son otros, que la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de dictar resolución, que en su caso podrán dar lugar a una nueva solicitud" (FD.

Cuarto, sentencia de 16.11.2001).

El recurso de apelación parte, a su vez, de una afirmación de carácter procedimental y que consiste en estimar que la sentencia 218/2001 no guarda la precisa relación de congruencia con las alegaciones fácticas y jurídicas que esa parte procesal había vertido en los autos 73/2001, alegaciones que toman en consideración los datos de población y de identidad física separada que constituyeron el sustrato de las respectivas solicitudes de apertura de nuevas oficinas de farmacia en las localidades de Altea y El Campello formuladas por el Sr. Gonzalo , entendiendo en definitiva - que de tales presupuestos cabe obtener la conclusión de que en los núcleos de población delimitados sí concurren los dos presupuestos jurídicos que exige la normativa de 1978 existencia de un núcleo separado de población con identidad bastante frente al resto de los que residen en un determinado municipio; cumplimiento del mínimo poblacional de 2.000 habitantes en el interior del correspondiente espacio físico, valorando - tanto para el supuesto de Altea como para El Campello - que ambas poblaciones cuentan con una notable incidencia de población turística lo que reclama hacer aplicación de una muy reiterada doctrina jurisprudencial según la que a los datos de población estable (residentes empadronados) ha de adicionarse la de el número de turistas diarios que quepa extraer de los datos de consumo de agua, luz, ocupación de establecimientos hoteleros...

"... Nos remitimos al ramo de prueba de mi parte, que incluyen los oficios cumplimentados por el Ayuntamiento del Campello, Agencia Valenciana de Turismo y Delegación del I. N. E. Alicante, así como al escrito de Resumen de Prueba de mi parte y el de las partes contrarias, que versan sobre el núcleo de población de referencia y el cómputo de la población estacional, según la Jurisprudencia referente a tal Real Decreto" (Alegación Segunda, escrito de apelación).

Los escritos de oposición que presentan la Generalitat Valenciana (por una parte) y D. Alexander y Dª

Consuelo (por otra) afirman que: - el recurso de apelación no detalla los presupuestos singulares a los que cabe asignar la incongruencia; - el basamento de la solicitud actora partía de la aplicabilidad de una cierta normativa que no se encontraba vigente en la época temporal a las que se contraen las respectivas solicitudes de apertura de nuevas oficinas de farmacia; - el ahora apelante no acompañó a la vía administrativa medio probatorio alguno a cuyo través se pudiera obtener la conclusión de que los núcleos de población que delimitaba asumían los presupuestos normativos que recoge el art. 3.1.b) RD. 909/1978 y la propia interpretación seguida, en este ámbito, por la Sala 3ª del Tribunal Supremo: "En este sentido, la actora no presentó prueba alguna en vía administrativa en apoyo de su pretensión, y la...

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