STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:12872
Número de Recurso9547/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9547/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 12 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7174/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por JUAN ANTONIO IBÁÑEZ, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 503/2000 y siendo recurridos Eugenio , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CYCLOPS. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Atendre totalment la demanda presentada per Eugenio , i, revocant i deixant sense efecte la suspensió del abonament del recàrrec comunicada per l'INSS al actor en data 15.9.00, reconèixer el caràcter executiu de la resolució del INSS de data 22.7.99 que va declarar el dret del actor a que les prestacions de Seguretat Social derivades del accident de treball siguin incrementades en un 30%, a càrrec exclusiu de la demandada JUAN ANTONIO IBÁÑEZ, S.A., que es condemnada al seu abonament, sense perjudici de l'obligació de l'INSS de restablir l'abonament (en concepte d'anticip) del esmentat recàrrec des del dia 1.10.00, i a abonar-li la quantitat de 684.246 ptes. en concepte de recàrrec devengat en el període 1.2.99 a 17.1.00 (per les prestaciones d'incapacitat temporal i incapacitat permanent total), sense perjudici de les accions d'execució, repetició o rescabalament que li corresponguin contra l'empresa responsable; es condemna a la TGSS a estar i passar per l'esmentada declaració en tot el que a ella correspon en ordre a l'execució declarada, i s'absol a la MUTUA CYCLOPS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

El demandant treballava a l'empresa demandada des de 24.3.88, amb la categoria professional d'oficial primera (Maquinista de premsa). L'empresa demandada té coberta la responsabilitat d'accidents de treball amb la mútua CYCLOPS.

SEGON

El dia 2.2.99, el demandant, mentre estava treballant, va patir un accident, a conseqüència del qual inicià una situació d'incapacitat temporal.

TERCER

En resolució de 17.1.00 l'INSS va declarar al treballador demandant en situació d'invalidesa permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, i amb dret a una pensió del 55 per cent de la base reguladora de 3.265.344,- pta. anuals amb càrrec a la mútua demandada, amb efectes del 117.1.00.

QUART

A conseqüència de la actuació de la Inspecció de Treball, l'INSS inicià expedient de recàrrec per manca de mesures de seguretat, i dictà resolució de data 22.7.99, que declara l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat, i la procedència d'un increment del 30% en les prestacions derivades del accident de treball.

Aquesta resolució fou impugnada en via administrativa per l'actor (postulant un increment del 50%) i, posteriorment, en via judicial, impugnació que ha estat arxivada provisionalment en data 4.12.00 (autos 1093/99, Jutjat Social nº. 18 de Barcelona), a petició de la part demandada (al estar suspès l'expedient administratiu, en el moment de resoldre la reclamació prèvia).

CINQUÈ

L'import del recàrrec del 30% en les prestacions causades per incapacitat temporal i per incapacitat total, durant el període 1.2.99 a 17.1.00, es detalla en el fet quart de la demanda, que es dona aquí per íntegrament reproduït, al no haver estat controvertit per les parts, i comporta la quantitat total de 684.246 ptes.

SISÈ

Tot i que l'INSS va iniciar l'abonament del recàrrec en la prestació per Incapacitat Total a partir del 17.1.00 (segons comunicació de 25.8.00, foli 81), aquest abonament quedà interromput en data 1.10.00, segons comunicat del INSS de data 15.9.00 (foli 6), al considerar que la inicial resolució de 22.7.99 no seria ferma fins que no es resolgui el procediment judicial en via penal.

SETÈ

Contra l'anterior comunicat l'actor interposà reclamació prèvia en data 11.10.00, i nou escrit en data 23.11.00, desatesos per l'INSS.

VUITÈ

L'INSS adreça escrit en data 9.11.00 a la TGSS (Foli 76, que es dona per íntegrament reproduït), en el que afirma que "la comunicación de la existencia de un procedimiento penal es posterior a la resolución y a su notificación a la empresa. No se nos fue comunicada por la empresa hasta el 5.8.99...

Por esta Entidad Gestora se ha suspendido el trámite de reclamación previa, pero no se ha revocado ni anulado la resolución inicial, que continua siendo ejecutiva".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada por la parte actora contra las codemandadas en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, interpone el INSS y la empresa sendos recursos de suplicación, que para su correcta atención han de ser resueltos de manera separada, analizando en primer lugar los motivos alegados por la entidad gestora, para, a continuación, pronunciarse sobre los postulados por la empresa recurrente.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta el INSS el primero de los seis motivos de recurso, al objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la entidad gestora la modificación del hecho probado 6º en el sentido de que según obra en el folio nº 76 de los autos, la referida comunicación del INSS dice que queda suspendido el trámite de reclamación previa en virtud de la suspensión del procedimiento recaudatorio efectuado por la TGSS según obra en folios nº. 77 y 80 de autos, que a su vez ha sido suspendido en virtud de la existencia de un proceso penal. Dicha modificación, alega la recurrente, sería trascendente para el fallo, pues la decisión del INSS de suspender el trámite no es por voluntad propia sino porque la TGSS ha suspendido el procedimiento recaudatorio, lo que reconduce claramente la cuestión a una cuestión recaudatoria, para la que, entiende el INSS, no es competente el orden jurisdiccional social, y porque es trascendente pues otra de las excepciones alegadas por el INSS fue la falta de agotamiento de la vía previa.

El motivo no puede prosperar dado que la petición de modificación del hecho probado sexto, en base a documentos obrantes en los autos de referencia, no viene acompañada de texto alternativo alguno, por lo que no puede estimarse la pretendida modificación.

Y es que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1.988 y 31 de octubre de 1.988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta el INSS el segundo motivo del recurso con el fin de reponer las actuaciones al momento en que se infringieron normas o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión, y concretamente entiende infringidos los siguientes artículos: artículos 405.3 y 410 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, así como el artículo 400.2 y 421 de la misma ley. Entiende el INSS que en el presente supuesto, existe la excepción procesal de litispendencia pues, de conformidad con el hecho probado 4º, existe un procedimiento pendiente sobre los mismos hechos y que afecta a éste, ya que en aquel, el actor solicita el recargo sea del 50 % no pudiendo por tanto decidirse aquí sobre la "ejecución" que se pretende sin antes determinar cual es la cuantía del recargo o si éste procede o no. El motivo no puede prosperar dado que no puede estimarse litispendencia respecto al procedimiento que se sustanciará ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, al menos en cuanto atañe al 30% del recargo. Y ello es así porque en aquél procedimiento se impugna la resolución administrativa del INSS de 22-7-1999 que declaró la responsabilidad empresarial y fijó el incremento en un 30% (postulando un mayor incremento, el 50%), mientras que en el presente procedimiento, se postula su ejecución provisional. Prestaciones perfectamente diferenciadas y por tanto compatibles, puesto que, pese a haber identidad de partes, no concurre la indentidad de objeto y de causa de pedir (en aquel procedimiento se impugna la resolución administrativa y en el presente se postula su ejecución provisional), por consiguiente no cabe apreciar la excepción de litispendencia.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo...

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