STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2002:11561
Número de Recurso8922/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8922/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 17 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6620/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por AGRUPACIO MUTUA DEL COMERÇ I LA INDUSTRIA M.A. y D. Felix frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 7/2001. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felix contra AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL declaro improcedente su baja como asociado de la demandada y la absuelvo de las demás pretensiones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Felix fué declarado invalido absoluto por resolución de 27.03.00 al hallarse afecto de las siguientes lesiones: Miocardipatía dilatada con himeminismo ventricular y con VI dilatada y con una hipocinesia global con fe del 34%. Astenia severa. obesidad. Glaucoma crónico.

Segundo

A pesar de que se encontraba en tal situación acompañaba a su esposa a la joyería aunque no realizaba tareas propias de la profesión de joyero.

Tercero

Como consecuencia de expediente abierto y con imputación de realización de actividad profesional a pesar de haber sido declarado incapacitado para el trabajo fué dado de baja de la demandada.

Cuarto

La Agrupación Mutua del Comerç i de la Industria Mutualidad de Previsión Social establece la prestación de invalidez según el art. 1 de las condiciones generales los siguientes supuestos:

"a) Enfermedad psicóticas irreversibles.

  1. Hemiplejia o paraplejia irrerversibles que supongan un trastorno funcional grave.

  2. Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave.

  3. Afasia total o de Wernicke.

  4. Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles.

    También se consideran invalidos los mutualistas que están afectados de:

  5. ceguera total b) Pérdida de dos extremidades.""

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que dado traslado de los mismo a la parte contrario, lo impugnaron mutuamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando en parte la demanda ejercitada, declara improcedente la baja como asociado de la demandada del actor, absolviendo a aquélla del resto de las pretensiones deducidas en su contra por aquél, formulan ambas partes recurso de suplicación.

La entidad demandada estructura su alegato en dos motivos, postulando mediante el primero, deducido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia la vulneración de lo estipulado en el art. 2 d) del citado Cuerpo Legal, la declaración de la incompetencia de jurisdicción social para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Con carácter previo a este primer motivo, la demandada aduce que se ha producido un error capital en la resolución impugnada cual es constatar en la misma que la entidad referida no es desde el año 1994 una Mutualidad de Previsión sino una Mutua de Seguros a prima fija. Con independencia del defecto procesal que supone hacer tal mención sin marco procesal adecuado, sin postular modificación alguna y sin haber solicitado en tiempo y forma, pudiendo haberlo hecho, aclaración de sentencia respecto de dicho extremo, lo cierto es que tal cuestión no es relevante para la resolución del proceso que nos ocupa, como a continuación se evidenciará.

Respecto a la cuestión de competencia invocada cabe decir que la tesis de la demandada es inviable, ya que el precepto invocado ha sido aplicado correctamente por la resolución impugnada. Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1999: "Es incuestionable el carácter de Seguridad Social, esto es, de la relación jurídica de aseguramiento público y obligatorio, por mandato estatal, en el denominado nivel profesional o contributivo, derivado de una prestación de servicios de naturaleza laboral por cuenta ajena, de la pensión de jubilación reclamada en la demanda. Así pues, tanto por la naturaleza jurídica de la prestación en cuestión, como por la condición de la entidad que, como...

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