STSJ Cataluña , 22 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 4169/96 Partes: NORDEN SA. C/ DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SENTENCIA N°766 En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Junio de dos mil dos. D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 4169/96, interpuesto por NORDEN SA., representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y asistido por letrado, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurado D. Federico Barba Sopeña, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Dirección General del Departament de Treball de fecha 23 de noviembre del 1995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 13/11/1996 de la Direcció general de Relacions Laborals de la Generalitat que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 23/11/1995 de la Delegació Territorial de Barcelona del Departamento de Treball de la Generalitat, por la que se impuso a la mercantil recurrente una sanción de

250.100 pesetas, en virtud de la infracción tipificada como grave en el art 10.9 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo recordaremos que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador".

Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de esta materia para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional. En sentido similar las de 12 de abril, 2 de julio, 29 de noviembre de 1996. Doctrina en plena consonancia con el principio rector de la política social y económica que establece la competencia de los poderes públicos para tutelar la salud publica a través de medidas preventivas, art. 43. CE., así como velar por la seguridad e higiene en el trabajo, art. 40.2.CE. Máxime cuando es hecho notorio que España ocupa un puesto preeminente en un ámbito nada positivo como es la producción de accidentes de trabajo en los Estados Miembros de la Unión Europea constituyendo la disminución de tal siniestralidad uno de los retos actuales así como el cumplimiento de un conjunto de...

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