STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2002

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2002:7903
Número de Recurso7572/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7572/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 20 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4700/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Deutsche Banck S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2001 dictada en el procedimiento nº 14/2000 y siendo recurrido/a Bárbara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Bárbara contra DEUTCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA en reclamación por reconocimiento de derecho debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 750.000 ptas en concepto de seguro de vida y de 86.913 ptas en concepto de economato. Y a los intereses legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La actora es viuda de don Felix , que fué trabajador jubilado del banco demandado hasta su fallecimiento el 7/7/98.

Con anterioridad a la subrogación efectuada por el demandado en 3/6/93, el causante tenía reconocido por el Banco Comercial Transatlántico SA el derecho a un seguro de vida por importe de 750.000 ptas, en el que se reconocía a la actora como beneficiaria.

En fecha 12 de julio de 1994 la empresa demandada firmó con las representaciones sindicales presentes en la empresa, CCOO, UGT, CSI FITC, ELA-STV, el "Pacto de Homologación de mejoras extraconvenio del DEUTSCHE BANK", que tenía como objetivo "equiparar las mejoras extraconvenio de carácter social existentes" (Pacto-unido a los autos, doc. 2 ramo de prueba de la demandada).

  1. - Entre los beneficios sociales, los Pactos de Homologación de fecha 12.7.94 establecían los siguientes:

    Artículo 6º ANIVERSARIOS, apartado c: "Cumpleaños de jubilados/as: Las cantidades a abonar serán las siguientes:

    75 años50.000 pts. 80 años75.000 pts. 85,90,95 etc...100.000 pts. Artículo 7º BENEFICIOS SOCIALES, apartado a, 3 Apartamentos: "Podrá ser beneficiarios aquellos empleados/as del Grupo Deutsche Bank que se encuentren en activo, así como los prejubilados/as y jubilados que así lo tengan garantizado. 4. Cada año se habilitará un período hábil de disfrute de los apartamentos para los empleados7as pasivos"

    Artículo 7º, apartado c, Seguro de Vida Colectivo: "A partir del 1.1.1995 todos los empleados7as activos de DEUTSCHE BANK, S.A.E. podrán acceder a un seguro de Vida con cobertura de 2.000.000.-pesetas en las contingencias de muerte o invalidez permanente absoluta, 4.000.000.-pesetas por muerte por accidente y 6.000.000.- pesetas por muerte de accidente de tráfico, abonando el trabajador/a la cantidad de 300 pesetas mensuales. Hasta la mencionada fecha subsistirá el sistema actual para cada colectivo. El 1.01.1995 quedarán canceladas y sin efecto las antiguas pólizas colectivas de vida.

    Artículo 8º ECONOMATO LABORAL: "a partir del 1.1.1995 todos los empleados y escalonadamente en cinco años, se harán efectivos a los empleados/as (que no lo disfrutarán ya) provenientes del Banco de Madrid (personal en activo, jubilados/as, viudas/os y huérfanos/as y sus unidades familiares) los beneficios del Economato Laboral de Banca; extendiendo dichos beneficios a todo el territorio del Estado y en las mismas cuantías existentes para los empleados/as de Barcelona."

  2. - En fecha de diciembre de 1997, la empresa demandada y el sindicato mayoritario en la misma, CCOO, firmaron un acuerdo por el que se modificaban diversos aspectos del Acuerdo de Homologación estableciendo: (doc.3 ramo de prueba demandada).

    "Quinto.- El pacto 6º de los Acuerdos de Homologación queda como sigue: 6º.- ANIVERSARIOS:

    Quedan sin efecto a partir de 1998 ya que su importe pasa a formar parte del Plan de Pensiones del Pacto 13 de estos acuerdos.

Sexto

El pacto 7º de los Acuerdos de Homologación queda como sigue:7º BENEFICIOS SOCIALES:

SEGURO DE VIDA COLECTIVO: Queda sin efecto ya que su importe pasa a formar parte del Plan de Pensiones del Pacto 13º de estos Acuerdos, manteniendo la posibilidad de que los actuales asegurados puedan mantener póliza individual con la compañía aseguradora, pero con la totalidad de la prima a cargo del asegurado.

Séptimo

El pacto 8º de los Acuerdos de Homologación queda como sigue: 8º PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA: Queda sin vigencia el concepto de Economato por pasar su importe a engrosar el Plan de Pensiones del Pacto 13º. No obstante, a partir del 1.1.1998 el personal pasivo (jubilados/as o sus viudos/as) que no reciba complemento de pensión del Banco, o en caso de recibirlo sea este inferior a

2.000.000.- ptas. brutas anuales (Dos millones de pesetas) disfrutarán de los beneficios de este nuevo concepto, sustitutivo del concepto Economato, percibiendo 35.000.-ptas.brutas anuales.

El pago se realizará por nómina o cuenta corriente de la entidad, en el mes de Enero y su revisión anula se efectuará de acuerdo con el índice porcentual que resulte del incremento de las tablas salariales del Convenio Colectivo.

  1. - Frente a las demandas planteadas por diversos extrabajadores de la empresa demandada, por la aplicación del citado pacto de 18 de diciembre de 1997, DEUTSCHE BANK SAE, interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando "la aplicación del Pacto Colectivo de fecha 17 de diciembre de 1997, firmado entre la dirección del banco y la representación sindical en la empresa CCOO, que ostenta el 54,86% de la representación unitaria de los trabajadores, es aplicable al personal pasivo, y por tanto la modificación de derechos para el mencionado personal pasivo es perfectamente válida y eficaz".

  2. - La Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de fecha 14 de julio de 1999, estableciendo en su fundamento de derecho cuarto, el siguiente razonamiento: "Que, sin perjuicio de los expuesto en principio, entrando a conocer del fondo del asunto, debe fracasar y ser desestimada la pretensión que se actúa en el escrito inicial de este Conflicto Colectivo porque, aun considerando pacto de empresa al amparo del artículo 41,2) del Estatuto de los trabajadores, el celebrado entre la representación sindical en la empresa CCOO y dicha empresa, que se contiene en los hechos probados tercero y cuarto de la presente sentencia, dicho pacto, por no reunir los requisitos definidos en el título III del Estatuto dicho, en especial los de su artículo 90, hay que considerarlo extraestatutario y carente de eficacia "erga omnes", sometido únicamente a las condiciones generales de validez de los contratos (artículos 1254 y siguientes del Código Civil, en especial su artículo 1257), con la consecuencia de que no pueden llevarse a cabo pronunciamientos de carácter general en el tema de auto, al no quedar constar acreditadas las circunstancias de afiliación sindical de los pasivos, respecto al Sindicato firmante del Pacto de referencia y aunque éste ostente un 54,86% de la representación unitaria de los trabajadores de la empresa actora (art.

    1214 del Código Civil)" (sentencia unida a los autos, doc. 4 ramo de prueba de la demandada)

  3. - Interpuesto recurso de casación por la empresa demandada (RECURSO 4055/1998) fue dictada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1999, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia de la Audiencia Nacional estableciendo en su fundamento de derecho octavo: "En consecuencia, el pacto de 1997, como acertadamente razona la sentencia recurrida, tiene naturaleza extraestatutaria, por no haber sido negociado y concluido de acuerdo a las reglas del Titulo III del ET, teniendo plena validez y eficacia, como reconoció el Tribunal Constitucional entre otras, en las sentencias de 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero; 73784 de 27 de junio y 98/95 de 19 de julio, y en el ámbito de la legalidad ordinaria el artículo 150 de la LOL (...) y la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1993; 14 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997, entre las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representados en la negociación (empresa y afiliados a CCOO) pero no respecto al personal pasivo restante" (sentencia unida a los autos doc. 13 ramo de prueba de la demandada)

  4. - En fecha 4 de septiembre de 1998 se planteó por CCOO procedimiento de Conflicto Colectivo "por diferencias en la práctica de la empresa de negar carácter erga omnes o eficacia general al pacto colectivo de empresa denominado "Pacto de homologación de mejoras extraconvenio de DEUTSCHE BANK, suscrito el 18 de diciembre de 1997".

  5. - En fecha 21 de septiembre de 1998 la empresa demandada y CCOO llegaron a un acuerdo de conciliación con efectos de 1 de enero de 1998, en el que se hace referencia tanto al personal pasivo de la empresa como al activo, dejando sin efecto el Pacto de Homologación de 12 de julio de 1994 y la revisión de 18 de diciembre de 1997, siendo publicado este acuerdo conciliatorio, en virtud de las Resolución de 18 de noviembre de 1998 de la Dirección de trabajo, en el BOE de 11 de diciembre de 1998. (doc. 10 y 13 ramo de prueba de la demanda"

  6. - Entre las disposiciones...

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