STSJ Extremadura , 18 de Diciembre de 2003

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2003:2275
Número de Recurso649/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01707/2003 LA SECCIÓN DE REFUERZO DE La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.707 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo número 649 de 2.001 , promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil LISETUR S.L. , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resoluciones de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura de 19 de febrero de 2.001 y 28 de febrero de 2.001, en reclamaciones número 1354 y 1355/99, respectivamente por la que se desestiman las reclamaciones en materia de irregularidades en materia de transporte. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como dispone la STSJ de Cataluña de 1-12-99 (Aranzadi 4234), FJ 2º: "de acuerdo con las declaraciones que ya contenía la exposición de motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se restituye la figura del silencio administrativo al sentido que propiamente se le atribuyó originariamente, de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración y que no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir su obligación de motivar sus resoluciones, como vendría a ser si por el silencio quedara exenta del deber de dictar y resolver expresamente (arts. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley Reguladora de es Jurisdicción), pues el silencio administrativo no es una potestad o facultad administrativa, ni un instrumento en manos de la Administración del que se puede hacer uso para dar por terminado un procedimiento o para reabrir un plazo", y "la Administración tiene el deber de resolver expresamente tanto cuando se trata de una primera petición como cuando se ha interpuesto un recurso administrativo, -art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958/1258, 1469, 1504; RCL 1959/585 y NDL 24708-.

Por otra parte el silencio administrativo es una ficción que opera en beneficio del administrado que por tanto puede esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando la Resolución expresa incluso cuando ya hubiera podido entender desestimada la petición o el recurso -art. 94.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo-.

Así las cosas, no resulta viable que la Administración pretende obtener un beneficio -la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo- a consecuencia de su propia violación de la norma -art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, resultando aún menos admisible que para ello se invoque un doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado".

Decía la STC 204/87: "A este respecto, como señaló este Tribunal en la Sentencia 6/1986, de 21 de enero (RTC 1983/6), el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento ñeque se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".

La STS de 6-3-98, Sala III, Sección 5ª (Aranzadi 1890) dice que: "es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones Públicas tienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR