STSJ Extremadura , 12 de Diciembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:2198
Número de Recurso748/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00766/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101479, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 748 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Antonia JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 429 /2003 Sentencia número: 766 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a doce de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 766 En el RECURSO SUPLICACION 748 /2003, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. Fernando Gutiérrez Creus, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 24-7-2003, dictada por J UZGA DO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 429 /2003, seguidos a instancia de Antonia , representada por el Letrado D. Santiago Algaba de la Maya, frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: Dña. Antonia viene prestando servicios como eventual de sustitución, en el Hospital de Llerena, con la categortía de ATS.- SEGUNDO: La actora, el 2 de octubre de 2002, solicitó el abono de la ayuda por estudios, para su hijo Eugenio , prevista en la circular 4/82, de la Dirección General del Insalud e Instrucciones de la Gerencia del SES, de 17 de septiembre de 2002, siéndole denegada por Resolución de 11 de noviembre del mismo año.- TERCERO: La actora, formuló reclamación previa, con fecha 29 de abril del presente, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 3 de junio, siendo turnada a este Juz gado, el día 4 del mismo mes.- cuarto: La cuestión planteada afecta a la total idad del personal eventual del o r ganismo demandado.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Antonia frente al SES, debo condenar al citado a que abone a la actora, la cantidad de 84,14 E.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-11-1003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-12-2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones deducidas por la actora, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado primero de la resolución atacada, que es del siguiente tenor:

"La actora, el 2 de octubre de 2002, solicitó el abono de la ayuda por estudios para su hijo Eugenio , prevista en la Circular 4/1982, de la Dirección General del Insalud e Instrucciones de la Gerencia del SES, de 17 de septiembre de 2002, siéndole denegada por Resolución de 11 de noviembre del mismo año".

Y solicita sea sustituido por el siguiente:

"3La actora, el 2 de octubre de 2002, solicitó el abono de la ayuda por estudios, para su hijo Eugenio , prevista en las Instrucciones de la Gerencia del SES, de 17 de septiembre de 2002, siéndole denegada por Resolución de 11 de noviembre de ese mismo año, que fue registrada de salida ese mismo día, pasando a ser notificada a la actora".

Desde luego el razonamiento que la recurrente emplea no puede tener favorable acogida, con independencia de que la cuestión jurídica que tal reforma lleva aparejada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido mas amplio y a la luz de la doctrina constitucional. Y ello es así por cuanto que la cuestión de cómo se regulan estas ayudas, en primer término, es una cuestión jurídica, sin olvidar que el hecho probado cuya modificación se pretende se remite del propio modo a las Instrucciones de la Gerencia del SES, de 17 de septiembre de 2002, para un determinado curso académico, el 2001/2002. Y en segundo lugar por cuanto que pretende el recurrente se le añada la fecha de registro de salida de la resolución denegatoria, fecha que en ningún modo acredita la de notificación a la demandante, por lo que sería inocuo que constara o no, de forma que la modificación propuesta no incide sobre la solución del litigio, no tiene entidad para altera el sentido del fallo de la resolución recurrida, tal y como exige el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, como uno de los requisitos para el éxito de la reforma fáctica (sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003). Con mayor claridad se vislumbra el fracaso del motivo si se tienen en cuenta las conclusiones que de tal modificación pretende extraer el recurrente, en contra de los sustentado por la Juez de instancia, al decir que ha de presumirse que la notificación de la denegación lo fue con mas de quince días de antelación a la interposición de la reclamación previa, teniendo en cuenta la fecha que se hace constar como de registro de salida.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, con asiento fáctico en el fracasado intento de la modificación est udiada en el precedente fundamento de derecho como infringidos por la resolución de instancia el punto 7.1 de las Instrucciones dictadas por Resolución de la Gerencia del SES de 17 de febrero de 2002. Si bien, como hemos expuesto, la desestimación del motivo dedicado a la reforma fáctica, y al no constar la fecha de notificación de la denegación de la solicitud de ayuda por estudios, conduce al mismo destino lo interesado en el presente motivo, en tanto en cuanto estamos ante un recurso extraordinario, de naturaleza cuasi casacional, tal y como lo califica el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 294/1993, de 18 de octubre, en el que el examen del derecho debe operar sobre la base fáctica, la cual estima como no probada la fecha de notificación, atribuyendo correctamente la carga de la prueba a quién excepciona, sobre la cuestión de derecho suscitada ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-11-2003, (Recurso de Suplicación 638/2003), en el senti do que a continuación se expone, contrario a los intereses del recurrente :

<< Determina el citado punto 7.1 de las Instrucciones de 17 de febrero de 2002 que 'Contra las Resoluciones dictadas por los Gerentes de Áreas, podrá deducirse reclamación ante esta Dirección de Gerencia en el plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación de la Resolución', de lo que extrae el recurrente es preceptiva la reclamación ante el Director Gerente y caso de no ser estimada interponer la reclamación previa, siendo que la demandante interpuso reclamación previa a la vía laboral tras la resolución denegatoria de la Gerencia de Área, no habiendo agotado los mecanismos que le ofrecía el procedimiento administrativo, y consintiendo con la citada resolución de fecha 11 de noviembre de 2002, al dejar transcurrir el plazo de quince días, dado que no presentó reclamación previa hasta el...

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