STSJ Cataluña , 14 de Mayo de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:6244
Número de Recurso342/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 342/2001 SENTENCIA n° 579 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles D. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Manuel Bandres Sanchez Cruzat Doña Nuria Cleries Nerim Doña María Fernanda Navarro de zuloaga Don Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona a catorce de mayo del dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo, sustanciado por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el procurador don Jorge Rodriguez Simón procurador de la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña defendida por el letrado don Carlos Rubio Vallés contra la Consejeria de justicia de la Generalitat de Cataluña defendida por letrado de la misma. Ha intervenido el Ministerio fiscal. Ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto 49/2001 de 6 de febrero del Departament de Justicia de la Generalidad de Catalunya.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma con petición de desestimación del recurso. Posición análoga mantuvo el ministerio Fiscal al informar la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la. Constitución española formula el sindicato actor demanda en protección de aquellos derechos fundamentales en relación con el Decreto 49/2001, de 6 de febrero, dictado por la Consejeria de Justicia de la Generalidad de Cataluña, sobre la provisión interina de plazas de los Cuerpos de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia en Cataluña, mediante el nombramiento de personal interino al sostener que se necesitan más requisitos para ser funcionario judicial interino de la Administración de Justicia en Cataluña que para ser funcionario judicial de carrera de la Administración de Justicia. Parte para ello de la normativa contenida en la Ley de Funcionarios civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, cuyo articulo 104, aplicable por remisión supletoria del art. 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto a que el nombramiento de personal interino debe recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas en el Cuerpo al que pertenece el puesto de trabajo.

Residencia aquella conculcación en la exigencia de un conjunto de requisitos, generales, unos, específicos, otros, que no aparecen recogidos en los Reglamentos orgánicos de los respectivos cuerpos de la Administración de Justicia, ni, por tanto, tampoco en las bases de las respectivas oposiciones de acceso como titulares a los meritados Cuerpos. Así como requisitos generales para participar en la meritada convocatoria de plazas interinas se exige "estar inscrito en el Servicio Catalán de colocación o en las oficinas de Trabajo de la Generalidad como solicitante de ocupación de mejora de ésta", "estar empadronado en algún municipio de Cataluña", es decir los puntos g) y h) del art. 5.2. Mientras los requisitos específicos para el Cuerpo de Médicos forenses, Oficiales y Auxiliares de la administración de justicia son la acreditación de conocimientos de informática para los segundos- segundo párrafo del art. 5.3.2.- y el certificado oficial del nivel C de catalán o equivalente o demostrar su conocimiento mediante la superación de la correspondiente prueba que se convocará al efecto para todos ellos- segundo párrafo art. 5.3.1, tercer párrafo 5.3.2, cuarto párrafo art., 5.3.3.-. Por su parte a los Agentes judiciales se les exige el nivel B de catalán o demostrar su conocimiento -segundo párrafo art. 5.3.4-.

Considera que las prescripciones antedichas vulneran la libre circulación de las personas así como que el conocimiento del idioma catalán ha de operar como mérito pero no como factor excluyente siendo desproporcionada la exigencia de un nivel C de catalán a funcionarios del cuerpo auxiliar cuya tarea consiste en transcribir textos que le vienen dados por otros funcionarios de superior rango careciendo de competencias para producir modificación alguna.

Opone la defensa de la administración autonómica que si bien la exigencia del conocimiento de la lengua propia autonómica no es exigencia para el ingreso en un cuerpo estatal nada impide su exigencia en el caso de nombramiento de personal interino en aras a garantizar el derecho de los ciudadanos de Cataluña para relacionarse oral y por escrito en la lengua oficial que escojan. Los conocimientos informáticos los sustentan en la necesidad de atender a los órganos judiciales informatizados, mientras la exigencia del empadronamiento ya estaba en la Orden de 10 de marzo de 1998 que el Decreto impugnado deroga. No considera aplicable a los cuerpos interinos las exigencias debidas a los cuerpos nacionales.

Posición que, en esencia, mantiene el ministerio fiscal al sostener no se encuentran concernidos los derechos fundamentales esgrimidos.

SEGUNDO

Expuestos los argumentos de las partes en la actuación impugnada procede recordar, antes de entrar en el examen de los mismos, que el procedimiento preferente y sumario creado en el art. 53 de la. Constitución para que cualquier ciudadano recabe ante los Tribunales ordinarios la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, fue plasmado de inmediato en la Ley 62-78, de 26 de diciembre. Si bien actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 29-98, de 13 de julio, la garantía jurisdiccional el procedimiento se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en la misma. Aquella regulación especifica, ahora recogida en la Ley Jurisdiccional, implicó incorporar a nuestro sistema jurídico, como la más importante función de los jueces, un proceso ágil para garantizar los derechos fundamentales de la personas, físicas o jurídicas. Precisamente tal protección de determinados derechos individualmente considerados, en aras al marco constitucional, hace preciso que quien invoque una conculcación de una de las libertades o de los derechos fundamentales ponga de manifiesto, o acredite razonadamente, cómo han sido lesionados tales derechos desde una óptica constitucional. Es decir que, como expresó el máximo interprete constitucional en su primera sentencia, 1-81, de 26 de enero, reiterado en la 182-90, de 15 de noviembre, debe levantar la carga de mencionar expresamente el concreto derecho o libertad que invoca, con el fin de que el órgano judicial pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede jurisdiccional.

Si bien hasta fecha relativamente reciente se venía insistiendo (AATS 15 setiembre de 1989 y 29 de abril de 1991, SSTS 31 de mayo de 1993, 23 de abril de 1996; 19 de mayo, 18 de julio y 14 de noviembre de 1997, ATC 105-91, de 8 de abril) en que la invocada lesión no había de incidir en la legalidad ordinaria a partir de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, es decir el 14 de diciembre de 1998, sufre un cambio significativo. Como expone la Exposición de Motivos "La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos". Vemos, pues, que otro tratamiento tiene el objeto y pretensión del proceso en el nuevo art. 114 en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley 29-98, de 13 de julio.

TERCERO

Dado el marco constitucional, no alterado por las normas de procedimiento, resulta claro, tal cual informa el Ministerio Fiscal, que el examen de las actuaciones impugnadas, debe residenciarse en si se han vulnerado los arts. 14 y 23.2 CE, dado que el art. 3 Ce no se encuentra entre aquellos derechos beneficiados del proceso especial y sumario.

El art. 3 de nuestra Constitución, respecto al que el máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones fuere en conflictos de competencia recursos...

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