STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2002

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2002:6131
Número de Recurso341/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 341/2001 Partes: Dª Marí Luz C/ DEPARTAMENT DE JUSTICIA SENTENCIA N°570 Ilmos. Sres Magistrados.

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO D. JOSÉ M. BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT Dª NÚRIA CLERIES NERIN Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

341/2001, interpuesto por Dª Marí Luz , representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistida por letrado, contra EL DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, representado por el Letrado del la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Marí Luz , funcionaria de justicia interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 49/2001, de 6 de febrero, del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, sobre la provisión interina de plazas de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia de Cataluña, mediante el nombramiento de personal interino, publicado en el DOGC núm. 331, de fecha 20-2-01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto, por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 19 de noviembre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día veintisiete de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la recurrente, como lesionados por la disposición general que impugna, los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Y ello en cuanto entiende que el Decreto 49/2001, de 6 de febrero, del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, sobre provisión interina de plazas de los cuerpos de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia en Cataluña, mediante el nombramiento de personal interino, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña en fecha 20 de febrero de 2001 lesiona su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad; al establecer en su artículo 5 unos requisitos de acceso a la condición de funcionarios interino del cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia, diferentes y más exigentes que los requeridos para ser funcionario de carrera de tal cuerpo.

En concreto, entiende la actora, que tal vulneración se concreta en la exigencia, como requisitos generales de participación en la convocatoria, de "estar inscrito en el Servicio Catalán de Colocación o en las oficinas de Trabajo de la Generalitat como solicitante de ocupación o de mejora de ésta "; y "estar empadronado en algún municipio de Cataluña" (art. 5.2 q) y h)); y como requisitos específicos para integrarse en la bolsa de interinos como auxiliar la acreditación de conocimientos de informática y certificado oficial del nivel C de catalán o equivalente o demostrar su conocimiento mediante la superación de la correspondiente prueba que se convocará a este efecto; requisitos, unos y otros, que no aparecen recogidos en el reglamento orgánico del Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia, ni consecuentemente, no las bases de la respectiva oposición.

SEGUNDO

Ha sido esta Sala del Tribunal Superior de Justicia pionera en sentar como doctrina propia que el requisito del conocimiento del catalán, lengua propia y cooficial de Cataluña, por quienes han de desempeñar funciones públicas en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, no contraria los principios constitucionales de mérito y capacidad por los que constitucionalmente se rige el acceso en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 en relación con el art. 103.3 CE). Antes bien, el conocimiento de esa otra lengua española hace posible que el servicio público sea prestado en aquellas condiciones de igualdad para los...

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