Jurisprudència: Tribunal Suprem i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons i Parera/Agustí Pou i Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional. Universitat de Barcelona/Professor de llenguatge jurídic. Universitat de Barcelona
Páginas450-501

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Durant la primera meitat del 2006 el Tribunal Suprem ha dictat diverses resolucions que recauen sobre dret lingüístic, totes sobre matèries en què el Tribunal ja s’havia pronunciat, però amb alguna innovació jurisprudencial important.

El primer bloc fa referència a la unitat de la llengua catalana, qüestionada de diferents maneres per les autoritats autonòmiques del País Valencià. La Sentència de 15 de març de 2006 resol en cassació el recurs plantejat per una associació i un sindicat contra una ordre de 1995 de la Generalitat Valenciana que derogava l’equivalència dels certificats administratius de coneixement de llengua de les Illes Balears i Catalunya amb els de la Comunitat Valenciana. En un àmbit com aquest, troncal per al reconeixement de la unitat lingüística, el Tribunal Suprem dicta una sentència que defuig el criteri estrictament formalista de la designació estatutària de «valencià» (o actualment «llengua valenciana») i acull el criteri científic que es tracta d’una mateixa llengua (molt documentat per la part demandant) i que, per tant, el poder públic no pot obviar quan exerceix la seva potestat reglamentària, i més quan afecta el dret fonamental a l’accés a funcions públiques en condicions d’igualtat establert a l’article 23.2 de la Constitució.

La Sentència de 19 de juny de 2006 tracta la unitat lingüística en els Estatuts de la Universitat Jaume I de Castelló, en un contenciós entre universitats i Generalitat valenciana que ja ha generat diverses resolucions judicials de les quals hem donat compte en aquestes pàgines. En aquest cas, la Universitat emprava la designació «acadèmicament llengua catalana» per referir-se a la llengua oficial i, en el control de legalitat dels estatus que exerceix, la comunitat autònoma elimina aquesta menció perquè considera que contradiu l’Estatut. El Tribunal Suprem, aplicant la doctrina constitucional establerta en la Sentència 75/1997, estima que la menció no contra-Page 451diu la legalitat. En canvi, no considera legítim dins del marc de l’autonomia universitària l’establiment del deure de conèixer la llengua pròpia que també fixaven els Estatuts.

Aquestes dues sentències refermen la tendència jurisprudencial de considerar que la unitat de la llengua catalana ha de ser tinguda en compte en l’activitat dels poders públics, cosa que no ha succeït, per exemple, en el reconeixement del mèrit lingüístic dels jutges, en què es consigna de manera diferenciada el català i el valencià.

El segon bloc de resolucions fan referència a la valoració i als usos lingüístics a l’àmbit judicial. La Sentència del Tribunal Suprem de 6 de març coneix en cassació de la impugnació contra un decret de la Generalitat que establia el requisit de coneixement de català per accedir a la borsa de funcionaris interins de l’Administració de justícia. Tot i que els termes del debat se centren en la vulneració del principi d’igualtat (article 14 de la Constitució), projectat sobre l’accés a la funció pública (article 23.2 de la Constitució), amb el consegüent enjudiciament de la proporcionalitat del requisit lingüístic, en el fons hi ha molt present una qüestió competencial, que és qui, Estat o Generalitat, pot determinar el perfil lingüístic d’aquest personal. El Tribunal desestima les tesis de la Generalitat i anul.la el precepte que preveia el requisit.

La Sentència de 31 de maig de 2006 també enjudicia la valoració de la llengua en la provisió d’una plaça judicial. Concretament es tracta de la impugnació d’una fundació basca de defensa dels drets lingüístics contra el decret de nomenament del president del Tribunal Superior de Justícia del País Basc, designació per a la qual el Consell General del Poder Judicial no va tenir en compte l’acreditació de coneixement de l’èuscar com a mèrit preferent, tal com estableix l’article 341.1 de la Llei orgànica del poder judicial. La Sentència rebutja la demanda per una qüestió de falta de legitimació dels recurrents, opinió, però, que és fortament contestada per un vot particular signat per quatre magistrats que creuen no solament que la recurrent tenia legitimació, sinó també que s’hauria hagut d’estimar el recurs per la falta de motivació del nomenament impugnat.

Ambdues resolucions posen en relleu la resistència del poder judicial a considerar les llengües pròpies de les comunitats com un element rellevant en la prestació del servei públic, fins al punt d’inaplicar preceptes vigents dels de fa anys en la mateixa legislació estatal.

Quatre altres sentències comentades tracten temes dispars relacionats amb aquesta crònica. La Sentència de 7 de febrer del 2006 es pronuncia sobre la base legal de les disposicions sancionadores incloses en el Decret 269/1998, que regula les concessions de ràdio en modulació de freqüènciaPage 452 per a les emissores comercials. Es confirma l’anul.lació prèvia pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de dos incisos de l’article 14 d’aquesta norma.

La Sentència de 20 de febrer del 2006 analitza un tema de marques i, a diferència del que hem denunciat altres cops, condicionada pel cas, admet la posició igual de totes les llengües oficials a l’hora de valorar el caràcter genèric de la denominació emprada com marca o denominació social.

La Sentència de 6 de març del 2006 examina la validesa d’unes traduccions basc-castellà (d’unes pintades a la paret) fetes per la Policia Autonòmica Basca i que constitueixen el gruix de les imputacions a l’acusat per un delicte d’amenaces terroristes jutjat a l’Audiència Nacional. Més enllà del cas concret, cada cop és més evident la necessitat que els òrgans jurisdiccionals centrals assumeixin la plurioficialitat de les llengües de l’Estat.

En la Sentència de 8 de maig del 2006 es desestima per motius formals un recurs de cassació on el tema de fons era la reclamació d’indemnització de danys morals per part d’un alferes traslladat forçosament a Lleida, que emprava com a argument l’escolarització de les seves filles en un idioma distint.

Finalment, esmentem aquí d’altres pronunciaments del Tribunal Suprem sobre matèria lingüística, tot i que no mereixin un comentari específic posterior. En primer lloc, en els processos sobre adquisició de la nacionalitat espanyola es continua aplicant el requisit objectiu d’acreditar per part de l’interessat el coneixement i l’adopció de la llengua espanyola, o castellana (així, a la STS de 8 de febrer del 2006). Segonament, relacionat amb l’estrangeria, es reitera també el criteri del domini de la llengua del país d’origen per a determinar la versemblança dels fets adduïts pels sol.licitants d’asil (en la STS de 31 de gener del 2006 el coneixement es refereix tant a la llengua oficial —anglès—, com a la llengua vehicular dels nacionals de Sierra Leone —krio—; mentre que en la STS de 27 de gener de 2006 —en un cas molt similar al resolt per la STS de 6 d’octubre de 2005, comentada en la crònica anterior— es parteix de l’assimilació lingüística d’un kurd a la llengua turca). En un altre procediment d’asil, resolt per la STS de 7 d’abril del 2006, es desestima l’al.legació d’irregularitats en la intervenció preceptiva de l’intèrpret. En quart lloc, la STS de 2 de febrer de 2006 rebutja com a mitjà de prova uns documents redactats en alemany, adduint l’article 601 de la Llei d’enjudiciament civil de 1881 que obliga a traduir-los al castellà (i, curiosament, només en segon terme l’actual article 144 de la LEC de 2001, que ja preveu les llengües oficials autonòmiques); obligació que s’estén a tots els documents públics i privats. En darrer lloc, fem esment de la interlocutòria de 28 de març de 2006, que denega la recepció a prova del procésPage 453 contenciós instat pel Govern valencià contra el Memoràndum de 13 de gener de 2005, per mitjà del qual el Govern espanyol sol.licitava a la Unió Europea el reconeixement les llengües oficials distintes del castellà.

Sentència del Tribunal Suprem de 7 de febrer de 2006

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Santiago Martínez-Vares García. Ref. Aranzadi TJ 2006/1746

El Tribunal Suprem resol el recurs de cassació de la Generalitat de Catalunya contra una sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, que estimava parcialment el recurs contenciós contra el Decret 269/1998, de 21 d’octubre, sobre el règim jurídic de les concessions radiofòniques de freqüència modulada, interposat per l’associació Convivencia Cívica Catalana. Un segon recurs de cassació formulat per la darrera entitat, que en la instància havia sol.licitat la interposició d’una qüestió d’inconstitucionalitat, es declara desert abans d’arribar a la fase resolutòria.

La Sentència comentada confirma la declaració de nul.litat efectuada pel Tribunal Superior de Justícia de dos punts relatius a les obligacions sancionables en el marc de la concessió: el primer paràgraf de l’article 14.2, pel que fa a la frase «als efectes del que estableixen els articles 79.16 i 80.15 de la Llei 11/1998, de 24 d’abril, general de telecomunicacions» (preceptes del règim legal sancionador), que precedeix en l’article 6 del Decret a la configuració com a essencials de determinades obligacions dels concessionaris; i la remissió interna de l’article 14.2.b a l’article 6.f, que fixa la necessària distribució equitativa de l’ús del català en les diferents franges horàries, fonamentada en la disposició addicional cinquena de la Llei 1/1998 de política lingüística, relativa a les garanties de compliment. En els dos supòsits s’addueix com a causa de la nul.litat la manca de cobertura legal de les disposicions reglamentàries per a preveure el règim d’infraccions i sancions.

Els tribunals rebutgen la interpretació del representant legal de la Generalitat sobre la disposició addicional cinquena de la LPL, qui sostenia la possibilitat d’incloure en la remissió altres normes sancionadores distintes de les citades expressament, per evitar-ne la petrificació; i tampoc admeten que el caràcter de la relació de subjecció especial entre el concessionari i l’Administració atenuïn la reserva de llei en la configuració d’infraccions.

Tot i que la Sentència assenyala que l’exigència del 50 % d’emissió en català, distribuïda equitativament, té un fonament adequat en l’article 26.3 LPL, es nega després que el seu caràcter sancionable pugui emparar-se en la dita disposició addicional. Un argument adduït pels tribunals és que laPage 454 legislació estatal sobre telecomunicacions no conté una referència explícita al règim de pluralisme lingüístic, i per tant seria insuficient per completar la base legal conferida per legislació lingüística autonòmica.

Per consegüent, el pronunciament del Tribunal Suprem no afecta les disposicions legals i reglamentàries que estableixen les quotes lingüístiques, com a mesures promocionals del català en l’àmbit de la radiodifusió de concessió de la Generalitat, però determina un replantejament de l’articulació jurídica del règim sancionador aplicable en aquesta matèria. La solució passaria per disposar d’un règim sancionador propi o bé que la legislació estatal contingués garanties per al plurilingüisme.

Fundamentos de derecho

Primero. Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de veintinueve de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 392/2003 (antes 1966/1998 Sección Quinta) interpuesto por la representación procesal de Convivencia Cívica Catalana contra el Decreto 269/1998 de la Presidencia de la Generalidad de la Comunidad Autónoma Catalana regulador del régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales, que lo estimó en parte y declaró nulo de pleno derecho el primer párrafo del art. 14.2 en cuanto al siguiente texto: «a efectos de lo que establecen los artículos 79.16 y 80.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones», que queda eliminado y sin efecto alguno; y de declarar la nulidad de pleno derecho de la remisión que se efectúa en el apartado b) de dicho art. 14.2, a «las obligaciones específicas del art. 6.f»., en cuanto a la obligación de que «el uso del catalán se debe distribuir equitativamente en todas las franjas horarias», la cual queda excluida de dicha remisión.

Segundo. La Sentencia recurrida en lo que nos interesa afirma en el fundamento de Derecho cuarto C) que «el régimen de infracciones y el procedimiento sancionador previstos en el art. 14.2.b) del decreto carecen de cobertura lega. A parte el alcance del hecho de que el régimen sancionador de la Ley 31/1987, previsto en su título V (artículos 31 al 36), carece de referencia explícita al régimen de pluralismo lingüístico, aquí tiene trascendencia el hecho de que esa norma ha sido derogada en casi su totalidad por la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (cuyo régimen sancionador esta regulado en el título VIII, artículos 76 a 85, que tampoco contienen una referencia concreta al cumplimiento de los criterios lingüísticos); y lo mismo debe decirse del art. 19 y concordantes de la Ley 25/1994 (y de la versión de la misma modificada por la Ley 22/1999).

En efecto, mediante una técnica legislativa ciertamente defectuosa, se pretende que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 6.f) y g)Page 455 del Decreto, calificadas como condiciones esenciales de la concreta concesión, quede sujeto al régimen sancionador de la Ley 8/1996, la Ley 31/1987 y de la Ley 25/1994. Sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, debe decirse que la remisión que efectúa la Disposición Adicional 5ª de la Llei 1/1998, y en la que halla cobertura la norma del art. 14-2-b) del Decreto impugnado, lo es a dichos textos legales y únicamente a dichos textos legales. No a las Leyes que en el futuro vayan derogándolos y estableciendo nuevos regímenes sancionadores. La naturaleza sancionadora de la remisión no permite analogías, ni presunciones de ningún género. Tampoco en el texto de la remisión hay base alguna para entender que la remisión lo es, además, a las Leyes futuras que deroguen las expresamente mencionadas.

Sentado lo anterior, ya se ve que la remisión que en el primer párrafo del art. 14.2 del Decreto impugnado se efectúa a los arts. 79 y 80 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, carece de cobertura legal, o sea, no puede apoyarse en la Disposición Adicional 5ª de la Llei 1/1998, ni en ninguna otra norma de rango legal. Por ello deberá prosperar en este punto la pretensión de nulidad deducida en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, en donde se establece la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que regulen materias reservadas a la Ley, y así se dirá en el Fallo.

A lo que deberá añadirse que la calificación del incumplimiento de la exigencia u obligación de que el uso del catalán se distribuya equitativamente en todas las franjas horarias, establecida en el segundo inciso del apartado f) del art. 6 del Decreto, como condición esencial de la concesión, operada por el apartado b) del art. 14.2 del Decreto, no tiene cobertura de rango legal en la Disposición Adicional 5ª de la Llei 1/1998 en relación con el art. 26.3 de la misma Llei, por cuanto aquella exigencia no se menciona en este precepto; cobertura de rango legal necesaria toda vez que la calificación de aquel incumplimiento como condición esencial de la concesión se efectúa, en el art. 14.2.b) del Decreto, en orden a su tipificación como infracción sancionable, por lo que le es de aplicación la reserva de Ley. Por consiguiente, la remisión que en dicho precepto se hace al apartado f) del art. 6) deberá entenderse excluyendo la obligación de que «el uso del catalán se debe distribuir equitativamente en todas las franjas horarias».

Tercero. El primero de los motivos de casación que vamos a resolver, alterando para ello el orden en el que se plantean en el escrito de interposición del recurso, se refiere al art. 88.1.c) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, «por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia» al apreciarse su falta de claridad y precisión, requisitos que exige el art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que su motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón de modo que falta la congruencia interna de la Sentencia.

Considera el motivo que la Sentencia en el fundamento cuarto, letra B, sostiene que la exigencia del 50% de emisión en catalán es correcta, pero luego dice que carece de cobertura legal en la Dis- Page 456 posición Adicional 5ª de la Ley 1/1998 de acuerdo con los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 9.3 y 25.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar. Como expone la Administración Autonómica recurrente el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone en sus apartados 1 y 2 al referirse a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias que «deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».

Ese precepto del texto legal invocado no ha sido infringido por la Sentencia de instancia recurrida. La misma responde a las exigencias legales y no incurre en incongruencia interna como la recurrente denuncia. No se aprecia incoherencia interna o incongruencia por falta de lógica en el razonamiento que realiza la Sentencia de instancia como pretende el motivo y ello por lo que a continuación exponemos.

Dice la Sentencia de instancia en el segundo párrafo del apartado B) del fundamento de Derecho cuarto que «sin embargo, la norma del art. 6.g) del Decreto, impugnado, tiene plena cobertura en el art. 26.5 de la Ley de Política Lingüística. Y la garantía del 50% de emisión en catalán del art. 6.f), distribuido equitativamente en las franjas horarias, tiene asimismo cobertura en el art. 26.3 de dicha Ley, por cuanto la exigencia de una distribución equitativa en las franjas horarias tiene un fundamento razonable, por cuanto garantiza la eficacia de la cuota lingüística como medida de fomento y promoción de la lengua catalana. En cuanto a que tal exigencia requiere cobertura de rango legal, carece de fundamento normativo, sin perjuicio de lo que se dirá en sede de régimen sancionador».

Pues bien esa afirmación se refiere a lo que el decreto impugnado 269/1998, de 21 de octubre, del régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales, describe en el art. 6 como obligaciones del concesionario, y en relación con ellas, y en cuanto a la del apartado g), la reputa amparada en lo dispuesto en el núm. 5 del art. 26 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, del Parlamento de Cataluña, de Política Lingüística y en relación con la del apartado f) de idéntico precepto del decreto remite su anclaje legal al número 3 del mismo art. 26 de la Ley catalana citada y añade «por cuanto la exigencia de una distribución equitativa en las franjas horarias tiene un fundamento razonable, por cuanto garantiza la eficacia de la cuota lingüística como medida de fomento y promoción de la lengua catalana».

Esas afirmaciones no son contradictorias con las que la misma Sentencia efectúa en el apartado C) del mismo fundamento de Derecho cuarto en relación con esas mismas obligaciones de los concesionarios recogidas en los apartados f) y g) del decreto cuando éste se refiere a ellas en el art. 14.2 b) que se dedica al régimen sancionador, y niega que su consideración, en tanto que condiciones esenciales de la concesión, como infracciones cuente con la precisa cobertura legal que el principio constitucional de reserva de Ley exige en el art. 25 de la Constitución y que la Ley 30/1992, de 26 de noviem- Page 457 bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refrenda en el art. 127.1 cuando señala que «la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley» puesto que afirma categóricamente que «la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/1998 en el marco de las garantías legales para su cumplimiento no establece un régimen propio de sanciones» y concluye la Sentencia con toda coherencia y lógica sosteniendo que ese precepto 14.2 al que se refiere y con las precisiones que hace carece de cobertura legal.

En consecuencia la Sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia interna que se le imputa por la defensa de la Administración recurrente, en tanto que las afirmaciones en ella contenidas se basaban en distintos razonamientos producidos para justificar su postura en ámbitos diferentes.

Cuarto. El segundo y último de los motivos, primero del recurso, se acoge al art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», alegando vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, 51.1. y 62.2 de la Ley 30/1992, y 79.16 y 80.15 de la Ley 11/1998 por falta de cobertura legal en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 1/1998.

El motivo se refiere a los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, así como a los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992 de los que dice que si bien la Sentencia no se refirió de modo expreso a ellos estaban implícitos en la cita que la misma contenía al principio de reserva de Ley. Cita que, sin duda, resulta correcta, y buena prueba de ello es que este Tribunal se ha referido al resolver el motivo anterior tanto al art. 25 de la Constitución como a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92 y en concreto al art. 127.1 de la misma.

Añade también el motivo que la Sentencia yerra cuando mantiene que carece de cobertura legal el decreto cuando en el art. 14.2.a) se remite a los artículos que cita de la Ley 11/1998 Ley General de Telecomunicaciones a la que no se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero de Política Lingüística, porque si ese principio de reserva de Ley ha de referirse a las normas expresamente citadas en la disposición de remisión se produce una evidente petrificación de la misma y porque olvida también la Sentencia que cuando se trata de relaciones de sujeción especial, como ocurre en este supuesto en que se establecen posibles infracciones y sanciones en las que pueden incurrir los titulares de las concesiones otorgadas, el principio de reserva de Ley como reconoce la Jurisprudencia que cita se atenúa en su rigor hasta el punto de que ha de entenderse cumplido ese principio cuando la Ley se remite para la especificación o integración de las infracciones a una norma de carácter reglamentario.

En cuanto a la primera de las cuestiones, la relativa a la necesaria reserva legal a la que se refiere el art. 25.1 de la Constitución y que refrenda el 127.1 de la Ley 30/1992 al exigir norma con rango legal para que exista la misma es ob- Page 458 vio que la Sentencia acertó cuando afirmó que en este supuesto el art. 14.2.a) del decreto impugnado carecía de ella si se quería amparar en la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1998, porque en la misma no se mencionaba la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones a la que el decreto remite para considerar infracciones muy graves o graves el incumplimiento por los concesionarios de las condiciones esenciales del servicio establecidas como obligaciones de aquellos en los apartados a), b), c), d), e), h), i), j), k) y l) del art. 6 del decreto, y la mención de la misma se efectúa por primera vez en el decreto, y tampoco sirve el argumento que se refiere a la lenidad del principio de reserva de Ley expuesto cuando de relaciones de sujeción especial se trata, y a la que se refiere el art. 127.3 de la Ley 30/1992 cuando señala que «las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual».

Como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990, de 29 de marzo, fundamento de Derecho octavo «una cosa es, en efecto, que quepan restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de sujeción especial y otra que los principios constitucionales (y derechos fundamentales en ellos subsumidos) puedan ser también restringidos o perder eficacia y virtualidad. No se puede relativizar un principio sin riesgo de suprimirlo. Y siempre deberá ser exigible en el campo sancionatorio administrativo (no hay duda en el penal) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptación —nunca supresión— a los casos e hipótesis de relaciones Administración-administrado y en concordancia con la intensidad de la sujeción. A un supuesto de máxima intensidad se refería, por ejemplo, la STC 2/ (situación de preso), que admitió la normación reglamentaria en castigos, bien que en relación con la Ley (General Penitenciaria) que establecía las previsiones generales».

Y este alto Tribunal en Sentencias de veintitrés de octubre de dos mil uno y veintiséis de abril de dos mil cuatro, referidas ambas al régimen disciplinario de funcionarios públicos, quizá la relación de sujeción especial de mayor intensidad o por antonomasia, ha aceptado que existe reserva legal cuando la Ley Orgánica en el supuesto de la Sentencia de dos mil cuatro, y la Ley en el otro de los casos referidos, tipifican específicamente las faltas muy graves, añadiendo que las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente.

Pero no es este el supuesto que nos concierne, puesto que el art. 14.2.a) del decreto invoca preceptos de una Ley del Estado no contemplada en la Disposición Adicional Quinta de la Ley catalana 1/1998, preceptos cuya cita convierten en infracciones muy graves y graves, a sancionar de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 de la misma norma, el incumplimiento por los concesionarios de las obligaciones que les impone el art. 6 del decreto en los apartados a), b), c), d), e), h), i), j), k) y l) de modo que como expusimos no es que se atenúe el principio de reserva de Ley como consecuencia de una sujeción especial con la Administración sino que simplemente aquella noPage 459 existe, puesto que no hay remisión a norma reglamentaria sino que la norma legal a la que se remite el precepto no se cita en la norma legal en la que se pretende establecer la reserva de Ley necesaria.

Y lo mismo ocurre con el apartado b) del artículo 14 del decreto tantas veces citado, que en este caso remite de modo exclusivo a la Ley 1/1998 del Parlamento de Cataluña, Disposición Adicional Quinta, en relación con las obligaciones específicas del art. 6. f) y g) del decreto, y que contiene a su vez una remisión a la legislación estatal no contenida en aquel, y a la que la Sala de instancia negó valor de reserva legal sobre lo que ya nos hemos pronunciado, y a lo que la Sentencia recurrida añadió que la concreta referencia del apartado f) del art. 6 del decreto de que el uso del catalán debía distribuirse equitativamente en todas las franjas horarias no tenía acogida en el art. 26 de la Ley catalana citada en la Disposición Adicional Quinta de la norma por lo que había de entenderse carente de reserva legal y de ahí su exclusión del apartado f).

En consecuencia el motivo y por ende el recurso deben rechazarse.

Quinto. Al desestimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente.

En nombre de su majestad el rey y por la autoridad que nos confiere la constitución

Fallamos

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6538/2003 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de veintinueve de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 392/2003 (antes 1966/1998 Sección Quinta) interpuesto por la representación procesal de Convivencia Cívica Catalana contra el Decreto 269/1998 de la Presidencia de la Generalidad de la Comunidad Autónoma Catalana regulador del régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales, que lo estimó en parte y declaró nulo de pleno derecho el primer párrafo del art. 14.2 en cuanto al siguiente texto: «a efectos de lo que establecen los artículos 79.16 y 80.15 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones», que queda eliminado y sin efecto alguno; y de declarar la nulidad de pleno derecho de la remisión que se efectúa en el apartado b) de dicho art. 14.2, a «las obligaciones específicas del art. 6.f»., en cuanto a la obligación de que «el uso del catalán se debe distribuir equitativamente en todas las franjas horarias», la cual queda excluida de dicha remisión, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente.»

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@Sentència del Tribunal Suprem de 20 de febrer de 2006

Sala Civil, Secció 1a. Ponent: Jesús Corbal Fernández. Ref. Aranzadi 2006/5783

El Tribunal Suprem resol un recurs de cassació en un procés sobre propietat industrial en què litiga una societat en defensa de la seva marca «Ikusi» contra la societat «Ikusi Multivisión», que utilitza el vocable com a denominació social. El Tribunal utilitza la definició de la Reial Acadèmia de la Llengua Basca per enjudiciar si la paraula ikusi (‘visió’ en català) és genèrica o no. Volem ressaltar com a positiu en aquesta Sentència l’ús dels mateixos paràmetres per als diferents idiomes a l’hora abordar la resolució dels judicis sobre marques («a los efectos marcarios no hay diferencias entre los idiomas españoles»). Contrasta amb la majoria de casos en què el Tribunal Suprem pren únicament com a referent el castellà (sts de 15 de març de 2002).

@Sentència del Tribunal Suprem de 6 de març

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Ref. Aranzadi 2006/5731

El Tribunal Suprem torna a resoldre en cassació un litigi sobre la valoració de la llengua catalana a l’accés a les places de l’Administració de justícia. En aquest cas no es tracta de la consideració del català com a mèrit, com en resolucions anteriors vistes en aquesta crònica (sts de 16 de juny de 1998, Revista de Llengua i Dret, núm. 31, pàg. 358-369), sinó de l’establiment del coneixement de llengua com a requisit de capacitat per accedir a la borsa d’interins de l’Administració de justícia, previst al Decret de la Generalitat 49/2001, de 6 de febrer, concretament l’exigència de nivell C de català per accedir a la borsa d’auxiliars (sobre la valoració com a requisit, tot i tractar-se d’un litigi per raons competencials, stc 253/2005, de 10 d’octubre, Revista de Llengua i Dret, núm. 45, pàg. 306-312).

Cal advertir que la gestió d’aquestes borses, d’acord amb els reglament dels funcionaris judicials (Reial decret 249/1996, actualment substituït pel Reial decret 1451/2005, de 7 de desembre, pel qual s’aprova el Reglament d’ingrés, provisió de llocs de treball i promoció professional del personal funcionari al servei de l’Administració de justícia), correspon a les comunitats autònomes amb competències en Administració de justícia, com és el cas de Catalunya. En virtut d’aquesta habilitació, mitjançant el Decret impugnat la Generalitat establia uns requisits lingüístics per accedir a aquesta borsa, que van ser impugnats davant la jurisdicció contenciosa adminis-Page 461trativa. La Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ja ha dictat un seguit de resolucions desfavorables als preceptes que establien l’exigència. La Sentència ressenyada es correspon a la cassació d’una d’aquestes resolucions d’instància.

El Tribunal Suprem rebutja les argumentacions del lletrat de la Generalitat i confirma la sentència d’instància. L’alt tribunal ratifica els raonaments de la instància i considera que s’ha produït una lesió del dret d’accés a la funció pública en condicions d’igualtat (article 23.2 de la Constitució). L’argumentació es basa en la desproporció del requisit en tres sentits: en relació amb la funció a desenvolupar, considera excessiu el nivell de suficiència (nivell C) de llengua per transcriure textos (aquesta és la funció que atribueix el Reglament orgànic als auxiliars); en relació amb els estudis requerits (l’antiga egb), atès que amb aquests estudis cursats a Catalunya no s’assoleix el nivell C de català, el Tribunal considera que no és legítim demanar un nivell superior al que atribueix el nivell d’estudis requerit; i en relació amb els funcionaris titulars, atès que a aquests no se’ls requereix cap coneixement de català, estima el Tribunal que és desproporcionat demanar-lo als interins.

Val a dir que, tot i que el raonament, d’acord amb la impugnació, es basa en el dret a la igualtat, entenem que en el fons hi ha una qüestió competencial. Sorprèn que es pugui afirmar que per transcriure textos no calgui un nivell de suficiència (C), que és l’establert amb caràcter general per a l’Administració autonòmica i local. Potser el motiu més versemblant és que si no és necessari per a un funcionari titular, tampoc ho ha de ser per a l’interí, i això enllaça amb qui és competent per fixar o no el requisit lingüístic per al personal que serveix aquesta Administració. Sigui com sigui, la Sentència suposa un obstacle més a la valoració del català en aquest àmbit i, per tant, a la seva normalització.

Actualment, però, aquesta borsa la regula una nova normativa, el Decret 47/2006, de 28 de març, que s’adapta a la reforma de la Llei orgànica del poder judicial introduïda per la lo 19/2003, de 23 de desembre, desenvolupada pel Reial decret 1451/2005, abans esmentat, i que estableix els mateixos requisits lingüístics. Així doncs, la normativa anul.lada ja ha estat substituïda per una de nova, que també ha estat impugnada. Caldrà veure com es resol judicialment aquesta impugnació.

Tot seguit reproduïm íntegrament la Sentència ressenyada.

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Antecedentes de hecho

Primero. La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

«Fallo

1. Estimar en parte el presente recurso.

2. Declarar nulo el artículo 5.2, letra H) del Decreto 49/2001, de 6 de febrero (D.O.G.C. 3331.-20/02/2001).

3. Declarar nulo el artículo 5.3.3. del dicho Decreto en cuanto exige a los auxiliares certificado oficial del nivel C de catalán o equivalente o demostrar su conocimiento mediante la superación de las correspondientes pruebas que se convocarán al efecto.

4. No formular condena en costas.

Segundo. Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Generalidad de Cataluña. En el escrito de interposición, presentado el 2 de agosto de 2002 por el Letrado de dicha Generalidad, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala «(..) dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida de 10 de mayo de 2002 (PROV 2002\250510), y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto de contrario sólo en lo que se refiere a la impugnación del art. 5.2, letra h) del Decreto 49/2001, de 6 de febrero, y desestimándolo respecto del resto de las pretensiones anulatorias deducidas por la actora, declarando ajustados a derecho la totalidad de los demás preceptos que fueron atacados por la actora, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida en el presente recurso de casación.»

Tercero. Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de septiembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición al Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, que posteriormente se dejó sin efecto, y al Ministerio Fiscal para que formularan su oposición.

Cuarto. Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 12 de noviembre de 2004, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, manifestó, en conclusión, que «procede haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma en relación a las normas reguladoras de la Sentencia y la desestimación del recurso promovido en la instancia».

Quinto. Mediante providencia de 10 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

Fundamentos de derecho

Primero. La Sentencia ahora recurrida declaró nulos dos preceptos del Decreto 49/2001, de 6 de febrero, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, sobre provisión interina de plazas de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en Cataluña. El artículo 5.2 h), porque exigía estar empadronado en algún municipio de Cataluña para participar en los concursos, yPage 463 el artículo 5.3.3 en cuanto exigía para acceder a la bolsa de auxiliares interinos el certificado oficial de nivel C de catalán o equivalente. De este modo fue acogido en parte el recurso que doña Esperanza, auxiliar interina en la Audiencia Provincial de Barcelona, interpuso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. La razón determinante de la declaración de nulidad no fue otra que la infracción del principio de igualdad entre españoles reconocido en el artículo 14 de la Constitución en el primer caso y la vulneración del derecho que a la recurrente reconoce el artículo 23.2 del texto fundamental en el segundo al exigir el Decreto un requisito desproporcionado. La Sala se pronunció por mayoría respecto de este último extremo y el voto particular a la Sentencia explica que no hay tal desproporción.

Segundo. Hay que advertir que la Generalidad de Cataluña solamente discute en casación la declaración de nulidad del artículo 5.3.3 del Decreto. Lo hace con tres motivos. El primero aduce la infracción del artículo 23.2 de la Constitución y se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Los otros dos afirman, invocando el apartado c) de ese mismo artículo 88.1, la falta de precisión y claridad y de lógica interna de la Sentencia y su incongruencia externa, respectivamente. Veamos brevemente su contenido.

Tercero. El primer motivo combate el razonamiento que lleva a considerar lesivo del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución la exigencia de un certificado oficial de nivel C de catalán o equivalente porque, en contra de lo que sostiene la Sentencia, entiende que es el necesario para el desempeño de las funciones que corresponden a los auxiliares, particularmente, la transcripción de textos, y es coherente con el derecho de los ciudadanos de Cataluña a dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial (catalán o castellano) que escojan, así como con el correlativo deber de disponibilidad lingüística de la Administración que mira a evitar a esos ciudadanos discriminaciones prohibidas por el artículo 14 del texto fundamental. Asume la Generalidad de este modo los argumentos del voto particular a la Sentencia de instancia.

La mayoría entendió, en cambio, desproporcionado exigir a quien aspira a un nombramiento interino como auxiliar un requisito, el certificado oficial de nivel C de catalán o equivalente, que implica un conocimiento del idioma que ni se corresponde con el desempeño de las funciones que el artículo 9 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, encomienda a los auxiliares, ni con la titulación académica general exigida para el acceso al cuerpo correspondiente: Graduado en Educación Secundaria o equivalente que, de haberse cursado en Cataluña los estudios conducentes al mismo, permite obtener el certificado de nivel B, acreditativo de conocimientos elementales de lengua catalana, orales y escritos. La Generalidad insiste en que se trata de un requisito específico que no tiene por qué guardar proporción con la titulación general necesaria para acceder al Cuerpo de Auxiliares y que con unos conocimientos inferiores de catalán no es posible, por ejemplo, transcribir correctamente en lengua catalana los textos que se entreguen a un auxiliar.

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De ahí que afirme que la Sentencia ha infringido, por aplicarlo incorrectamente, el artículo 23.2 de la Constitución.

Planteada en estos términos la discusión, se impone la desestimación del motivo sin que sea preciso entrar en la consideración del alcance que debe tener el conocimiento de la lengua catalana para acceder, aún interinamente, a plazas de funcionarios de la Administración de Justicia en Cataluña. En efecto, como se ha visto, nos dice la Generalidad que la Sentencia no tiene razón porque el certificado de nivel C es necesario para el correcto cumplimiento por un auxiliar de las funciones que está llamado a desempeñar. Sin embargo, no nos ofrece ningún argumento para sostener esa afirmación. Únicamente nos dice que «con unos conocimientos inferiores no es posible v. gr., que un auxiliar pueda transcribir correctamente en lengua catalana los textos que se le entreguen» y que estos conocimientos —los correspondientes al certificado de nivel C— «son los que se exigen a las personas que deseen acceder como administrativos o auxiliares a las administraciones autonómica o local», argumento este ya expuesto en el voto particular.

Debatiéndose cuál es el nivel de conocimiento del catalán para el correcto desempeño por un auxiliar interino de las funciones propias de los funcionarios de este Cuerpo lo que nos está sometiendo la Generalidad de Cataluña es una cuestión técnica sobre la que no aporta elementos que sirvan para desvirtuar el juicio efectuado en la instancia, ya que solamente ofrece una apreciación subjetiva y una referencia a los requisitos exigidos para el acceso a la función pública autonómica o local, que no son trasladables sin más a este caso en el que ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 249/1996. Precisamente por esta razón tampoco es de acoger el argumento ofrecido por el Ministerio Fiscal que avala la exigencia de requisitos distintos en este punto, según se trate del acceso a una plaza de auxiliar como interino o como funcionario titular.

Tercero. El segundo motivo reprocha a la Sentencia falta de la claridad y precisión exigidas por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su motivación no se ajuste a las reglas de la lógica. Se refiere la Generalidad de Cataluña a la contradicción en la que habría incurrido la Sentencia al decir en el tercero de sus fundamentos que el artículo 5.3.3 del Decreto 49/2001 no quiebra el principio de igualdad en relación al acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia para, seguidamente, considerar desproporcionada la exigencia del certificado de nivel C.

En realidad, la Sentencia no dice exactamente lo que la recurrente señala. Aunque sea, ciertamente, mejorable la forma de expresarlo, ese fundamento tercero manifiesta con claridad dos cosas distintas. Por un lado, que no es contrario a la igualdad en el acceso a la función pública que prescribe el artículo 23.2 de la Constitución exigir un conocimiento suficiente del catalán a quienes aspiran a entrar en una bolsa de interinos en el ámbito territorial de Cataluña. Y, por el otro, que requerir en este caso el certificado de nivel C es desproporcionado. Ninguna contradicción hay en sostener lo uno y lo otro así que el motivo debe ser desestimado.

Cuarto. Por último, la Generalidad de Cataluña sostiene, en el tercer motivo, que la Sentencia incurre en in-Page 465congruencia externa porque va más allá de las pretensiones de la recurrente en la instancia. Así, indica, la Sra. Esperanza adujo la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución por entender lesionado su derecho a acceder en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera. Sin embargo, la Sentencia cometería el exceso por acoger como razón de decidir un motivo no esgrimido en la demanda, la falta de proporción de la exigencia del certificado de nivel C con las funciones de los auxiliares y con la titulación académica general que se les exige, sin aplicar antes de resolver el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción, con lo que habría infringido este precepto.

Hay que decir que el Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación de este motivo porque, a su juicio, la razón esencial y determinante del recurso planteado en la instancia no era la proporcionalidad o desproporcionalidad de la exigencia del nivel C en el conocimiento de la lengua catalana sino la consideración de que, conforme al artículo 59 del Real Decreto 249/1996, los requisitos a exigir a los aspirantes a funcionarios interinos debían ser los mismos impuestos para acceder al Cuerpo de Auxiliares. Sin embargo, continúa, la Sentencia solventa el recurso con el principio de proporcionalidad, del que dice que «la parte alega de soslayo», y con la invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 46/1991 que no se corresponde con los funcionarios auxiliares interinos de la Administración de Justicia en Cataluña integrantes de las bolsas de trabajo.

El examen de demanda revela que, desde el comienzo, la recurrente en la instancia plantea la comparación entre los requisitos exigidos por el Decreto 49/2001 y los necesarios, según el Real Decreto 249/1996 para adquirir la condición de funcionario. Comparación que considera procedente porque, conforme al artículo 59 de este reglamento los interinos tienen el mismo estatuto que los funcionarios de carrera, salvo en lo relativo a la fijeza, causas de cese y trienios, y deben reunir los mismos requisitos que aquellos para adquirir tal condición. E invoca repetidamente el principio de proporcionalidad sosteniendo que es la falta de proporción entre lo que se requiere para ingresar en el Cuerpo y lo preciso para entrar en la bolsa de interinos lo que produce la infracción del principio de igualdad.

Además, la demanda, tras recordar que el conocimiento de la lengua oficial propia distinta del castellano de una Comunidad Autónoma es un mérito y no un requisito, dice, a propósito del deber del empleado público de conocer el idioma cooficial, que ha de ser proporcional a las necesidades que demande el puesto cuya cobertura se convoca. Cita en este punto la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 46/1991, de 28 de febrero, cuyo objeto era el inciso final del artículo 34 de la Ley 17/1985, de 23 julio, del Parlamento de Cataluña, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según el cual en el proceso de selección del personal al servicio de la misma «deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita». En este punto describe la demanda la función genérica de un auxiliar judicial y en atención a ella dice que «el artículo 5 de la Resolución impugnada, está vulnerando el principio de proporcionalidad exigiendo un nivel de catalán, el C —conocimientos exhaustivos orales y escritos de la dicha lengua—, a un funcionario que tienePage 466 como función principal la de transcribir los textos...». Y, más tarde, dice al concluir su alegato sobre la infracción que a sus derechos fundamentales produce esta exigencia: «Por todo lo expresado, entendemos que sería suficiente para el trabajo desarrollado, acreditar un conocimiento de la lengua catalana de nivel B —conocimientos orales y escritos— que haría proporcional la necesidad de su conocimiento con la exigencia de su puesto de trabajo».

Como se ve, difícilmente cabe entender que la recurrente sólo de soslayo haya planteado el principio de proporcionalidad en relación con las funciones a realizar por un auxiliar interino, de manera que, desde este punto de vista, no hay incongruencia. Y, en cuanto a la titulación académica general, la apelación a los requisitos requeridos para ingresar en el Cuerpo y a su extensión al nombramiento de los interinos, junto a la invocación de los artículos 59 del Real Decreto 249/1996 y 104 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, es bastante para excluir, también en este punto la incongruencia alegada.

La desestimación de los tres motivos comporta la del recurso de casación.

Quinto. A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallamos

Que no ha lugar al recurso de casación núm. 4424/2002, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 570, dictada el 10 de mayo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 341/2001 (PROV 2002\250510) e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 6 de març de 2006

Sala Penal. Ponent: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. Ref. Aranzadi 2006/1810

La Sentència resol un recurs de cassació interposat contra una resolució de l’Audiència Nacional dictada en un judici per un delicte d’amenaces terroristes en el qual es va condemnar l’acusat per diverses pintades al carrer, en uns quants municipis bascos, contra diferents persones que hi residien. La Policia Autonòmica Basca va ser qui va fer la traducció al castellà de les pintades, i sobre aquesta traducció va treballar l’Audiència Nacional. L’advocat del condemnat al.lega la vulneració del dret a la presumpció d’innocència, a un judici amb totes les garanties, a la seguretat jurídica i a la tutela judicial efectiva perquè no es va practicar cap prova per acreditarPage 467 que la traducció emprada es corresponia amb el contingut dels textos en basc. El Tribunal rebutja la pretensió adduint que es tracta d’una prova preconstituïda no impugnada en el moment processal oportú.

Noveno. El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

a) En primer lugar se condena al recurrente como autor de unas pintadas de carácter amenazante y en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna tendente a acreditar que el contenido de lo pintado se corresponde con la traducción del atestado policial, y la Audiencia da por buena una traducción sobre la que no dispone de ningún perito en lengua vasca, no hay traducción oficial y no se preguntó a nadie sobre el contenido de las pintadas.

Esta alegación no resulta atendible. La traducción de las pintadas fue practicada por la Policía Autónoma Vasca. Muchas de ellas son de notorio y público conocimiento en su traducción castellana, a través de los medios de comunicación, y otras tales como colocar nombres de personas, instituciones o partidos políticos en dianas o puntos de mira, no precisan de traducción por su expresividad o grafismo.

Las traducciones realizadas por la Policía, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio oral e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas, en el momento procesal oportuno, por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias.

La Sentència no aporta un criteri clar sobre la necessitat de traducció oficial quan el text en llengua no castellana constitueix el cos del delicte, com en el cas que comentem. En tot cas, sembla que aquesta necessitat no hi és. Això contrasta, tot i tractar-se de situacions diferents, amb la interpretació al peu de la lletra que es fa de l’article 231.4 de la Llei orgànica del poder judicial, utilitzat sovint pel Tribunal Suprem per retornar les actuacions judicials que no són íntegrament en castellà.

Sentència del Tribunal Suprem de 15 de març de 2006

Sala 3a, Secció 7a. Ponent: Nicolás Maurandi Guillén. Ref. Aranzadi RJ 2006/1120

Aquesta important Sentència té el seu origen en el recurs plantejat per Acció Cultural del País Valencià i el Sindicat de Treballadors i Treballadores de l’Ensenyament del País Sindical-Intersindical Valenciana contra l’Ordre de Generalitat Valenciana de 22 de desembre de 1995, relativa alsPage 468 certificats oficials de valencià de la Junta Qualificadora de Valencià i l’homologació i convalidació d’altres títols i certificats. L’Ordre qüestionada derogava la convalidació establerta per l’anterior Ordre de 16 d’agost de 1994 dels certificats expedits pels organismes homòlegs de les Illes Balears i Catalunya amb els certificats de la Junta Qualificadora de Valencià. L’estimació del recurs de cassació comporta l’anul.lació de l’Ordre que des de l’any 1995 impedia l’acreditació del coneixement del valencià davant les administracions de la Comunitat Valenciana amb els títols i certificats de català.

El Tribunal Superior de Justícia havia desestimat anteriorment el recurs contenciós administratiu presentat per les dues entitats recurrents en cassació. Aquestes al.legaven la vulneració de diverses normes constitucionals relatives a la igualtat (14, 23.2, 139.1 ce) i la interdicció de l’arbitrarietat (art. 9.3 ce), vicis legals en el procediment d’elaboració de l’Ordre (articles 129 i 130 de la Llei estatal 30/1992) i la contradicció amb normes superiors. La Sala a quo va observar que el fonament de la discriminació al.legada era la consideració que científicament i acadèmica el valencià i el català són un mateixa llengua, i va rebutjar el recurs adduint que no correspon als tribunals pronunciar-se sobre aquesta qüestió. Cal notar que la sentència d’instància, dictada l’1 de juliol de 1999, utilitzà com a criteri decisori la doctrina de la STS de 20 de novembre de 1992 (vegeu-ne una crítica, pel formalisme de l’argumentació, en la Revista de Llengua i Dret, núm. 20, pàg. 222 i s.), la qual havia estat anul.lada prèviament pel Tribunal Constitucional.

El Tribunal Suprem examina directament la qüestió de fons, que admet condicionada per la stc 75/1997, de 21 d’abril, que va assenyalar la legitimitat de la denominació acadèmica de «llengua catalana» per denominar la llengua pròpia de la Comunitat Valenciana (vegeu-ne el nostre comentari en el núm. 29 d’aquesta Revista, pàg. 357 i s., i més àmpliament, a Autonomies. Revista Catalana de Dret Públic, núm. 23, 1998, pàg. 193-212). És un element positiu l’adopció clara i inequívoca de la doctrina constitucional com a eix del raonament jurídic, que condueix el Tribunal Suprem a afirmar —en contra del Tribunal d’instància— que «ese problema de si son o no lenguas diferentes el valenciano y el catalán ya ha de aceptarse que no está resuelto el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana» (fj 7). Amb aquest plantejament es reconeix el caràcter vinculant per als tribunals de la interpretació efectuada pel Tribunal Constitucional, d’acord amb l’article 5 lopj. De forma més general, la resposta del Tribunal Suprem soscava la legitimitat de l’actuació del Govern valencià, que continua obviant i actuant al marge de la stc 75/1997, fins i tot en l’àmbit universitari directament al.ludit, com es constata més endavant en el comentari de la sts de 19 de juny del 2006.

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Pel que fa als termes concrets del debat processal, el Tribunal Suprem aprecia que la decisió del Tribunal d’instància no es va fonamentar en la discrecionalitat del poder reglamentari, sinó en una determinada interpretació de la regulació de la llengua en l’Estatut d’autonomia de la Comunitat Valenciana de 1982. En aquest sentit, l’argument principal de la Generalitat Valenciana fou que la distinció legal entre el català i el valencià eliminava la presumpta vulneració de l’article 14 ce, en trobar el tractament diferenciat dels títols i certificats una base legal estatutària. En el marc de la cassació, tot i que la Generalitat reconeix expressament que el valencià és una «varietat» de la llengua catalana, continuava justificant en aquesta especificitat la diferència de tracte introduïda per l’Ordre qüestionada.

No obstant això, centrada la qüestió en els termes científics apuntats, que determinen l’ús prevalent de criteris de discrecionalitat tècnica, el Tribunal Suprem considera que els arguments i dades que aporta la part recurrent per sostenir la unitat lingüística són molt més consistents. D’aquesta manera, la sentència accepta la idea bàsica que sosté la impugnació de l’Ordre: és a dir, que els termes valencià i català són solament denominacions d’una mateixa llengua. A més, el Tribunal raona sobre la incidència de la norma qüestionada en els drets fonamentals reconeguts pels articles 14 i 23.2 ce, en la mesura que l’exigència d’un certificat determinat per a acreditar el coneixement lingüístic condiciona l’accés a la funció pública «en condicions d’igualtat». Per aquest motiu, caldria una justificació molt superior de les raons científiques i acadèmiques que poguessin emparar la supressió de la convalidació dels títols i certificats de català. Finalment, l’òrgan jurisdiccional fa valer en contra l’Ordre criteris de «pura racionalidad» —sens dubte necessaris en el tema debatut— vinculats amb l’existència d’un únic títol superior de filologia catalana en aquest camp de coneixement.

En definitiva, el pronunciament del Tribunal Suprem és important en la mesura que estén la ratio decidendi de la stc 75/1997 més enllà de l’àmbit universitari, pel que fa al reconeixement d’uns límits de l’actuació dels poders públics fonamentats en criteris científics, i ratifica la unitat de la llengua catalana, sens perjudici de l’existència de diverses denominacions.

A continuació, reproduïm íntegrament aquesta Sentència.

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Antecedentes de hecho

Primero. La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

«FALLAMOS; Desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Sindicat de Treballadors de L’Enseñament del País Valenciá y por Acció Cultural del País Valenciá, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y ciencia de 22 de diciembre de 1995, por la que se derogan los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo 4 de la Orden de 16 de agosto de 1994, por la que se establecen los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano que expedirá la Junta Calificadora de Valenciano y se homologan y convalidan otros títulos y certificados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo. Notificada la anterior sentencia, por la representación de Acció Cultural del País Valenciá y Sindicat de Treballadors I Treballadores De L’Ensenyament del País Valenciá-Intersindical Valenciana se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero. Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

«(..) dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación alegados, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y por falta de motivación con infracción del artículo 120.3 de la CE, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 14 de la CE; del artículo 23.2 de la CE; del artículo 139.1 de la CE.; del artículo 9.3 de la CE.; del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo; del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo; del artículo 1.2 del Código Civil; del Real Decreto 3118/1976 de 26 de noviembre; del Real Decreto 1888/1984 de 26 de septiembre; del Real Decreto 1496/1987 de 6 de noviembre; del Real Decreto 1435/1990 de 26 de octubre; de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1995 y de la STC 75/1997 de 21 de abril; case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.»

Cuarto. La Generalidad Valenciana se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación.

Quinto. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de febrero de 2006, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores como consecuencia del elevado número de asuntos.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

Fundamentos de derecho

Primero. La sentencia que aquí se recurre en casación desestimó el recurso Contencioso-Administrativo que interpusieron Acció Cultural del País Valenciá y Sindicat de Treballadors I Treballadores de L’Ensenyament del País Valenciá-Intersindical Valenciana contra la Orden de 22 de diciembre de 1995 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, cuyo artículo único derogó los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo cuarto de la Orden de 16 de agosto de 1994.

Esta primera Orden de 16 de agosto de 1994 determinó los certificados oficiales administrativos de conocimientos de valenciano que expediría la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano y (JQCV) y también enumeró otros certificados, títulos o diplomas que quedarían convalidados con los expedidos por la JQCV.

Su artículo primero estableció que los certificados que expediría la JQCV serían de estas cinco clases: de conocimientos orales; de grado elemental; de grado medio; de grado superior; y de capacitación técnica en diferentes especialidades.

Su artículo cuarto, en los apartados 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.5, 3.6, 4.3 y 4.4, dispuso la convalidación con los certificados expedidos por la JQCV, en esas clases antes expresadas de conocimientos orales, grado elemental, grado medio y grado superior, de los certificados de la misma clase que hubieran sido expedidos por la Junta Evaluadora de la Lengua Catalana de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (JAC) y la Junta Permanente de Catalán de la Generalitat de Cataluña (JPC).

Y ese mismo artículo cuarto, en su apartado 4.1, también estableció, en cuanto al Certificado de grado superior de la JQCV, que se convalidaría con el título de Filología Catalana y equivalentes.

El actual recurso de casación lo han interpuesto también Acció Cultural del País Valenciá y Sindicat de Treballadors I Treballadores De L’Ensenyament del País Valenciá-Intersindical Valenciana.

Segundo. La sentencia recurrida aborda inicialmente la inadmisión que fue opuesta por la Generalidad Valenciana sobre la base de que los recurrentes carecían de legitimación y la rechaza.

Luego delimita el problema de fondo del litigio haciendo constar que la demanda sostenía la nulidad de la Orden recurrida con apoyo en cinco motivos de impugnación que denunciaban lo siguiente:

-dos causas de nulidad absoluta, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común —LRJ-PAC—, por vulneración, respectivamente, de los artículos 14 y 23.2 (en relación con el 139.1) de la Constitución;

-nulidad absoluta, al amparo del artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC, por infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958;

—nulidad en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 de la LRJ-PAC, por oponerse a una disposición de rango superior, representada en concreto por el Decreto del Gobierno Valenciano 47/1989, de 4Page 472 de abril; y —nulidad por no respetarse el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Más adelante estudia y desestima las impugnaciones que, a través de la invocación de los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA— de 1958, denunciaban vicios en el proceso de elaboración de la Orden recurrida; y lo mismo hace con la impugnación que le reprochaba su oposición a lo establecido en una disposición administrativa de rango superior, representada por el Decreto de 4 de abril de 1989 del Consell de la Generalidad Valenciana.

Por último, se centra en la impugnación concerniente a la vulneración del principio constitucional de igualdad y la resuelve negativamente.

En el estudio que la sentencia de Valencia hace sobre esa denuncia de vulneración del principio de igualdad, comienza por señalar que lo que los recurrentes sostenían como discriminatorio era el resultado derivado de la derogación dispuesta por la Orden impugnada, esto es, la supresión de la equiparación a los efectos de convalidación que antes establecían los apartados derogados entre, de un lado, los certificados de conocimiento de valenciano de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano (JQCV) y, de otro, los certificados de la Junta Evaluadora de la Lengua Catalana de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (JAC) y la Junta Permanente de Catalán de la Generalitat de Cataluña (JPC).

La Sala «a quo» pone igualmente de manifiesto que el fundamento invocado para sostener esa discriminación era que, científica y académicamente, el Valenciano y el Catalán son una misma lengua con diferentes denominaciones, y éstas últimas tienen una total equiparación científica.

Finalmente, para rechazar esa denunciada discriminación se apoya en el criterio que sentó la sentencia de 20 de noviembre de 1992 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que parcialmente transcribe, y lo completa con la afirmación de que no corresponde a los Tribunales pronunciarse sobre si la valenciana y la catalana son o no la misma lengua.

Tras lo anterior, debe ya destacarse, por ser trascendente en el actual debate casacional, que el criterio de la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1992 que acaba de citarse, expuesto aquí en síntesis, se fundaba en estas ideas que continúan. Que sobre la lengua valenciana cabe un punto de vista histórico o lingüístico o académico (en el que tendrán asiento las opiniones referidas a si el valenciano y el catalán son o no una misma lengua, y si es o no correcto usar ambas denominaciones como sinónimas) y cabe otro punto de vista jurídico que estará representado por la solución que el ordenamiento jurídico haya adoptado. Que en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana la solución normativa asumida es que la lengua distinta del castellano que se habla en esa Comunidad se llama «lengua valenciana»; y su preámbulo dice que el Valenciano «es la lengua histórica y propia de nuestro pueblo». Que actualmente la polémica está solucionada desde el punto de vista jurídico: la lengua autóctona se llama valenciana porque así lo ha querido el ordenamiento jurídico. Y que no asumirlo así sería una violación de la letra y el espíritu de las Leyes.

Tercero. El recurso de casación de Acció Cultural del País Valenciá y Sindi-Page 473cat de Treballadors I Treballadores de L’ensenyament del País Valenciá-Inter sindical Valenciana invoca en su apoyo varios motivos que se formalizan por diferente cauce casacional.

Hay dos primeros que son deducidos a través de la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional —LJCA— y critican a la sentencia recurrida el haber incurrido en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer de incongruencia (con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA, en relación con el 24 de la Constitución (CE) y falta de motivación (se denuncia la infracción del artículo 120, en relación con el 24, ambos de la CE.

Y hay otros trece motivos, amparados en la letra D) de ese mismo artículo 88.1 LJCA, que lo que cuestionan es la solución que sobre el problema de fondo del litigio adoptó la Sala de Valencia.

Cuarto. Dentro de ese segundo grupo de motivos de casación, el decimotercero refiere la infracción que pretende sostener a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional —STC— 75/1997, de 21 de abril, que precisamente otorgó el amparo solicitado por la Universidad de Valencia y anuló la sentencia de esta Sala —STS— de 20 de noviembre de 1992.

Este motivo debe ser analizado en primer lugar, porque, como resulta de la exposición que se hace en el primer fundamento, la sentencia aquí recurrida utilizó como «ratio decidendi» el criterio y la solución que en dicha sentencia de 20 noviembre de 1992 se había seguido sobre la cuestión de la lengua propia de la Comunidad Valenciana; y el criterio consistió, como también antes se expuso, en diferenciar dentro de la materia de la lengua propia de la Comunidad Valenciana un plano académico y otro plano jurídico, y en afirmar que el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana había asumido como solución normativa que la denominación de esa lengua propia era la de «lengua valenciana».

Más antes de realizar ese análisis, y para terminar de acotar debidamente el actual debate, debe subrayarse también que esa repetida sentencia de 1992 había desestimado un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 1989 de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, y ésta, a su vez, había anulado un acuerdo de la Universidad de Valencia que aludía a la lengua catalana y declarado «de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia» (así se dice en los antecedentes de la STC 75/1997).

Quinto. El proceso en que se dictaron esas sentencias a que acaba de hacerse referencia y el actual han tenido por objeto actuaciones administrativas diferentes: aquel se refería a un acto de la Universidad de Valencia y versó sobre la autonomía universitaria, mientras este ha tenido por objeto una disposición normativa de la Generalitat Valenciana.

Esto en principio podría suscitar dudas sobre si la doctrina de la STC 75/1997 podría ser de aplicación al actual litigio, pues la Generalidad Valenciana, para el ejercicio de las potestades normativas que le corresponden dentro del marco de competencias que tenga asumidas, también dispone de un amplio espacio de discrecionalidad y, consiguientemente, sus decisiones en materia lingüística no tienen por qué ser coincidentes con las que hayan sido dictadas por una UniversidadPage 474 en el marco de su específica y distinta autonomía.

Sin embargo, esta inicial duda queda disipada si se tiene en cuenta que la sentencia aquí recurrida (a través de ese criterio que asume de la STS de 20 de noviembre de 1992) no fundamenta su decisión en la discrecionalidad que es inherente al poder reglamentario de la Generalidad Valenciana, sino en la interpretación que hace de la regulación que sobre la lengua propia se contiene en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana; y también si, tras lo anterior, se toma en consideración que esa interpretación no ha sido compartida y ha sido rechazada por la STC 75/1997, que hace estas declaraciones:

«Por su parte, el fundamento último o ratio decidendi de las Sentencias impugnadas se pone en que la denominación «lengua valenciana» empleada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras. Sin embargo, tal conclusión apodíctica no es evidente por sí misma, y, en definitiva, para despejar la incógnita en que consiste el problema, tal y como se nos plantea, resulta ineludible un análisis más profundo.

En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía Contencioso-Administrativa y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada «lengua catalana», en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión «académica», según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio.»

Ha de concluirse, pues, que ese básico criterio decisor de la sentencia aquí recurrida en casación no puede ser confirmado porque es contrario a la doctrina contenida en esa STC 75/1997; y que, en consecuencia, el motivo de casación decimotercero (del segundo grupo) merece ser acogido.

Sexto. La acogida de ese motivo de casación que se ha señalado conduce a anular la sentencia recurrida y a que este Tribunal Supremo examine y decida la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia (artículo 95.2.d); pero respetando el rechazo decidido por dicha sentencia sobre la inadmisibilidad que fue opuesta por la posible falta de legitimación de los demandantes, por ser acertado lo que se razonó para ello y porque sobre este punto concreto la parte recurrida no ha hecho cuestión en esta fase casacional.

Y otra precisión es conveniente: ese nuevo examen y decisión deben efectuarse en función de lo que fueron los términos del debate en el proceso enjuiciado por la Sala de Valencia.

El problema de fondo que la parte demandante planteó en la instancia se sustenta en una básica idea que está presente en el planteamiento de todos los motivos de impugnación: que los vocablos valenciano y catalán solo son deno- Page 475 minaciones de una misma lengua, o lo que es igual, que esos dos vocablos son las distintas denominaciones que esta lengua común recibe en los diferentes territorios donde es utilizada como lengua propia.

Para apoyar lo anterior se invoca fundamentalmente: que así aparece en diccionarios avalados por prestigiosas instituciones con competencia en materia lingüística; que en la normativa estatal sobre educación la expresión Filología Catalana da nombre a una sóla área de conocimiento que agrupa tanto los contenidos académicos correspondientes a la lengua catalana como los correspondientes a la lengua valenciana; y que la equiparación académica del valenciano y el catalán aparece así mismo en los Estatutos de las Universidades de Valencia, Castellón de la Plana y Alicante.

Y la conclusión que se intenta derivar de todo ello es que la aquí discutida convalidación entre títulos o certificados, por estar referidos a lo que en el campo científico se considera un mismo saber académico, es una exigencia del principio constitucional de igualdad que reconocen (en ámbitos distintos) los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (RCL 1978\2836).

La Generalitat Valenciana, en su contestación a la demanda, la oposición principal que realizó al anterior planteamiento de la parte actora consistió en invocar lo establecido sobre el valenciano en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (RCL 1984\207 y LCV 1983\1979), y en señalar también que el cumplimiento de ese mandato lo llevó a cabo la Ley autonómica de uso y enseñanza del Valenciano; y con apoyo en esas referencias normativas argumentó principalmente que la desigualdad entre el valenciano y el catalán no podía ser contraria al artículo 14 de la Constitución porque se basaba en las previsiones que la Ley establecía al efecto.

En la actual fase de casación, el escrito de oposición al recurso presentado por la Generalitat Valenciana ha completado su inicial defensa (frente a esa vulneración del principio de igualdad denunciada de contrario) con este nuevo argumento: que la parte recurrente reconoce que el valenciano es «la variedad de la lengua catalana hablada en la Comunidad Valenciana», y esto significa que, no estando referidos a dicha «variedad» los títulos de esas otras Administraciones cuya convalidación se pretende, no cabe hablar de una diferencia de trato carente de fundamentación razonable y objetiva, ni puede admitirse la existencia de una situación contraria al mandato de igualdad del artículo 23.2 CE.

También se señala en ese escrito de oposición a la casación que el título oficial de Licenciado en Filología Catalana establecido en el Real Decreto 1435/1990 tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, «por tanto, era innecesaria su inclusión en la Orden que determinaba la homologación y convalidación de títulos, por lo que su posterior derogación en ningún caso puede entenderse que excluya la posibilidad de que se efectúe, y más teniendo en cuenta la existencia de previsión expresa en cuanto a la homologación de títulos de niveles inferiores».

Séptimo. Ese problema de si son o no lenguas diferentes el valenciano y el catalán ya ha de aceptarse que no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según ha declarado la STC 75/1997.

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Por tanto, al no tener una solución normativa, ha de ser considerado como un problema ajeno al Derecho que tiene su sede natural en el ámbito científico o académico, y esto hace que para su decisión hayan de seguirse en buena medida los patrones que encarnan la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica; es decir, ha de estarse a lo que sobre dicho problema haya prevalecido en la doctrina científica.

La consecuencia de lo que antecede, en el caso aquí litigioso, es que la polémica se traslada a esta otra cuestión: determinar cual de las dos partes litigantes ha ofrecido, en defensa de la respectiva solución preconizada, los elementos de convicción más consistentes en ese nivel científico en que hay que situarse.

La respuesta tiene que ser que la parte demandante ha ofrecido datos suficientes que revelan que esa unidad lingüística defendida por ella tiene un importantísimo reconocimiento en el campo científico y académico, mientras que la Administración demandada no ha ofrecido datos, procedentes de ese mismo campo, que exterioricen la existencia de corrientes doctrinales de similar magnitud que sostengan opiniones discrepantes acerca de si el valenciano y el catalán constituyen o no un mismo sistema lingüístico.

Así lo revelan efectivamente las acepciones que el vocablo «valenciano» tiene en varias ediciones del Diccionario de la Real Academia Española (la tercera edición revisada de 1985 del Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española lo define como «Variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia»; y tanto la vigesimosegunda edición como la edición escolar de 1995 hablan de «Variedad del catalán que se usa en gran parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia».

También lo demuestra la legislación estatal de educación que ha invocado la parte demandante: en el catálogo de áreas de conocimiento que recogía el anexo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de, figuraba la de Filología Catalana; en el apartado IV del catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que incluyó el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, figuró el Título de Licenciado en Filología Catalana; y la Orden de 29 de diciembre de 1995 incluyó en el mencionado anexo del RD 1954/1994 los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología Valenciana), como homologados o equivalentes al título de Filología Catalana, y expresó que así se hacía a propuesta del Consejo de Universidades.

Y en el mismo sentido se manifiestan los Estatutos de varias Universidades existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana (esto es algo que resulta de la STC 75/1997 y que la Administración demandada tampoco ha desmentido).

Es especialmente significativo el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano. En este dictamen se afirma que la lengua propia e histórica de los valencianos, desde el punto de vista de la filología, es también la que comparten las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares y el Principado de Andorra, y que las diferentes hablas de to- Page 477 dos estos territorios constituyen una lengua, un mismo sistema lingüístico; se dice también que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua; y que es un hecho que en España hay dos denominaciones igualmente legales para designar esta lengua: la de valenciano y la de catalán.

Este Acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua es ciertamente posterior a la Orden controvertida, pero puede ser aquí tenido en cuenta. Primero porque al ser un hecho notorio no puede ser desconocido; y, segundo, porque no expresa nuevos hechos sino una opinión científica que es coincidente con la ya manifestada por otras instituciones de parecida naturaleza.

La línea argumental seguida por la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición a la casación viene a reconocer lo anterior, desde el momento en que pone el acento de su oposición en que el valenciano es una variedad de la lengua catalana y en que es el dato de esa variedad el que justifica la dualidad de certificaciones administrativas que preconiza y la aquí polémica supresión de convalidaciones.

Octavo. Lo último que acaba de afirmarse produce un nuevo desplazamiento del tema litigioso a esta otra cuestión: si ese dato de la existencia de variedades dentro de un mismo sistema lingüístico es, por sí solo, suficiente para mantener que las titulaciones y certificaciones diferentes correspondientes a cada una de ellas no puedan ser convalidadas unas con otras.

Es cierto que la discrecionalidad inherente al poder político que ostentan las Comunidades Autónomas exige respetar los criterios de oportunidad que hayan asumido en su acción de gobierno, pero no lo es menos que esta acción de gobierno está vinculada a las exigencias que impone la observancia de los derechos fundamentales.

Entre estos últimos figuran las manifestaciones del principio de igualdad garantizadas por los artículos 14 y 23.2 CE que, como es sabido, impiden diferencias de trato que no tengan una clara y suficiente justificación objetiva; y, por lo que se refiere a la acción pública que realice esas diferencias de trato, imponen a la correspondiente Administración que la lleve a cabo la carga de ofrecer la justificación que resulta necesaria.

De nuevo hay que decir que sigue perteneciendo al campo científico la cuestión de si esas variedades dentro de un mismo sistema lingüístico son o no razón bastante para establecer titulaciones distintas no equiparables ni convalidables. Lo cual, unido a lo anterior, significa que recaía sobre la Generalitat Valenciana la carga de señalar las razones de índole científico y académico que justificaban la supresión de convalidaciones que es aquí objeto de discusión.

La justificación no se ha aportado y, además, esa supresión resulta contradictoria con las soluciones presentes en la normativa de educación del Estado. Así: la titulación académica de mayor rango, la de Licenciado en Filología Catalana, otorga equivalencia para su obtención a los estudios que se hayan cursado tanto sobre catalán como sobre valenciano; esa titulación académica es la que habilitará para impartir enseñanzas en los distintos niveles del sistema educativo e inclusoPage 478 para realizar en las Universidades actividades de investigación sobre la específica manifestación del saber que representa la variedad lingüística del valenciano; y esa misma normativa del Estado evidencia que las titulaciones académicas sobre materia lingüística están configuradas sobre sistemas lingüísticos y no sobre variedades pertenecientes a un mismo sistema.

Y en un plano de pura racionalidad no parece demasiado convincente que en una certificación administrativa, cuya finalidad es facilitar en la lengua valenciana la comunicación del ciudadano con la Administración pública, se exija un nivel de especialización mucho más intenso que el requerido para la enseñanza y la investigación universitaria.

La conclusión, pues, debe ser que merece ser acogida la vulneración del principio de igualdad que fue invocada en la demanda del proceso de instancia para apoyar la pretensión que en ella se ejercitaba.

Noveno. Lo antes razonado conduce, en consecuencia, a declarar haber lugar el recurso de casación y a estimar el recurso Contencioso-Administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

Fallamos

1° Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Acció Cultural del País Valenciá y Sindicat de Treballadors I Treballadores de L’Ensenyament del País Valenciá-Intersindical Valenciana contra sentencia de 1 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

2° Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, la Orden de 22 de diciembre de 1995 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

3° No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 8 de maig de 2006

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: Margarita Robles Fernández. Ref. Aranzadi RJ 2006/4038.

El supòsit que dóna lloc a aquesta Sentència és una reclamació d’indemnització contra l’Administració de l’Estat per part d’un membre d’un cos militar, que al.lega presumptes danys morals derivats del seu trasllat forçós a Lleida. Concretament, l’alferes va sostenir en els procediments administratiu i judicial previs a la Sentència comentada la producció de perjudicis «fundamentalmente por la escolarización de sus hijas en un sistema educativo con idioma diferente (catalán)». Segons els fets reproduïts per laPage 479 Sentència, el recurs d’alçada fou estimat quan ja s’havia efectuat el trasllat de l’interessat, i aquest va manifestar expressament la seva preferència de quedar-se a Lleida en servei actiu pendent d’assignació de destinació, situació en la qual va restar nou mesos.

El recurs de cassació per unificació de doctrina es planteja contra la Sentència de la Sala Contenciosa Administrativa de l’Audiència Nacional, de 8 d’abril de 2005, que va desestimar la pretensió indemnitzatòria del recurrent en considerar no aplicable al cas una norma reglamentària prevista per a casos distints i per manca de prova del presumpte dany. El Tribunal Suprem aprecia un problema d’incongruència omissiva en la Sentència prèvia, atès que no fa cap consideració sobre el caràcter indemnitzable o no dels danys morals reclamats. Tanmateix, la via cassacional instada no és idònia per plantejar ex novo aquesta qüestió i, finalment, el recurs és desestimat per incompliment dels requisits processals. En qualsevol cas, la possibilitat de trasllat d’un membre d’un cos que es defineix com a nacional a parts del territori estatal on hi ha una segona llengua oficial es desprèn de l’ordenament lingüístic vigent. I això sens perjudici de la presència, en l’àmbit escolar, de regulacions autonòmiques que preveuen el suport lingüístic als alumnes d’incorporació tardana al sistema educatiu o la dispensa de l’aprenentatge de la llengua pròpia en certs supòsits de residència temporal.

Sentència del Tribunal Suprem de 31 de maig de 2006

Sala 3a, Secció 1a. Ponent: Juan José González Rivas. Ref. Aranzadi RJ 2006/3055

La Fundació Hizkuntz Eskubideen Behatokia/Observatorio de Derechos Lingüísticos recorre davant el Tribunal Suprem el Reial Decret 102/2004, de 19 de gener, pel qual es nomena el president del Tribunal Superior de Justícia del País Basc. El motiu de la impugnació és l’omissió de la valoració del mèrit preferent relatiu al coneixement de l’euskera i del dret foral basc per part de la Comissió de qualificació del Consell General del Poder Judicial que va informar el nomenament. Dels candidats que formaven la terna elevada pel Tribunal Superior de Justícia, només un magistrat havia acreditat el coneixement de l’euskera, però el nomenament va recaure sobre un dels altres dos. El Ple del Tribunal Suprem declara inadmissible el recurs; decisió que és qüestionada per quatre magistrats en un vot particular a la Sentència.

L’argumentació jurídica de la Sentència pivota al voltant de l’existència o no de legitimació activa del recurrent per impugnar el nomenament es-Page 480mentat. L’advocat de l’Estat va adduir l’excepció de falta de legitimació. La Fundació actora va oposar l’article 24.1 ce, que obliga a interpretar àmpliament la legitimació. L’argument principal és la connexió de la impugnació amb els fins previstos pels Estatuts de l’entitat, que fan referència a coadjuvar a la normalització de la llengua basca per mitjà de tot tipus d’iniciatives públiques i privades, incloent expressament la interposició d’accions judicials per vetllar pel compliment de les normes legals que garanteixin directament o indirectament els drets lingüístics dels bascoparlants.

La majoria del Tribunal Suprem justifica la decisió d’inadmissió en una sèrie d’arguments heterogenis: el caràcter difús dels interessos lingüístics defensats; el fet que cap dels tres candidats fos en realitat bascoparlant; l’esfera més limitada de defensa dels interessos col.lectius que correspon a les fundacions per comparació amb les associacions; i, com a motiu central, la manca d’una connexió directa entre el fi fundacional de promoció de l’euskera i la impugnació de l’acord impugnat. En el darrer punt s’observa, però, una contradicció de l’argumentació amb els pressupòsits legals, en justificar-ho el Tribunal en la manca de rellevància de la qüestió lingüística en la decisió de nomenament.

La interpretació restrictiva de l’«interès legítim» és qüestionada en el vot particular, atenent als fins específics de defensa dels drets lingüístics de la Fundació Hizkuntz Eskubideen Behatokia. Els magistrats dissidents sostenen, com a única solució conforme amb els articles 24.1 i 34 ce (que reconeix el dret de fundació), l’admissió de la seva legitimació per recórrer el nomenament impugnat. L’abast més profund del desacord es palesa en l’afirmació que —fins i tot al marge de la qüestió concreta de la valoració del mèrit lingüístic— l’al.legació de la demanda relativa a la falta de motivació de l’acord de la Comissió de qualificació hauria hagut de conduir a estimar el recurs quant al fons.

La resolució comentada suscita de manera directa la qüestió de l’aplicació de les disposicions que regulen el «mèrit preferent» de coneixement de la llengua pròpia de la comunitat autònoma del personal judicial (art. 341.2 lopj). D’altres sentències anteriors incidien sobre el contingut d’aquesta «preferència» —que en la pràctica s’ha diluït com a «primacia» o «mèrit determinant»—, a partir de les impugnacions corporatives dels reglaments que fixen la puntuació addicional assignada per aquest concepte (vegeu, entre d’altres, les sentències del Tribunal Suprem de 15 i 21 d’octubre 1999, en el núm. 34 d’aquesta Revista, pàg. 407-417). En tot cas, en absència del requisit lingüístic, cal destacar que l’aplicació efectiva de les normes que estableixen el mèrit esdevé el principal mecanisme jurídic perPage 481 promoure o tractar d’assegurar un cert coneixement de la llengua pròpia per part dels responsables d’administrar justícia en els territoris dotats d’un règim de doble oficialitat. I aquesta finalitat sembla que s’hauria de vetllar especialment quant a la màxima autoritat judicial dins l’àmbit autonòmic.

Antecedentes de hecho

Primero. La parte actora solicita en el escrito de demanda que se estime íntegramente el recurso, declarando no ser conforme a Derecho y anulando el Real Decreto 102/2004 de 19 de enero impugnado, por el que se nombra Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, en consecuencia, solicita que se retrotraiga el procedimiento de nombramiento de la provisión discrecional de la plaza al momento en que la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial debió valorar los méritos y trayectoria de los candidatos presentados, méritos entre los que forzosamente, a la luz de los artículos 341.1 LOPJ y 35.1 y 3 EAPV, y del F.J. 46 de la STC 56/1990, deberá evaluarse como preferentes —en el sentido de primacía— el conocimiento acreditado del euskera, como lengua propia y oficial del País Vasco, y el conocimiento acreditado del Derecho Foral Vasco.

Segundo. El Abogado del Estado plantea una primera excepción de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación y subsidiariamente, la desestimación, en cuanto al fondo.

Tercero. Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo, del que conoce el Pleno, el día 25 de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas.

Fundamentos de derecho

Primero. Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

a) Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2003 (Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre siguiente) se anunció, para su provisión, la vacante de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como consecuencia de la jubilación del Excmo. Sr. D. Luis Angel, que habría de tener lugar el 21 de enero de 2004.

b) Durante el plazo concedido al efecto, se presentaron las siguientes solicitudes —con expresión del número del escalafón—:

Julia (núm. 849)

Mariano (núm. 900)

Luis Manuel (núm. 1491)

Carlos (núm. 536)

Catalina (núm. 747)

Todos los solicitantes reunían los requisitos de antigüedad exigidos por el artículo 336.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635), ésto es, un mínimo de diez años de servicios en la categoría de Magistrado y de quince años de pertenencia a la Carrera Judicial.

Page 482

En el caso del Sr. Luis Manuel, se tuvo en cuenta, y también se hizo así constar por la Comisión de Calificación, que concurría la circunstancia de tener reconocido el mérito de conocimiento de la lengua vasca y del Derecho Vasco, por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de noviembre de 1998 y 30 de abril de 2002, respectivamente.

c) La Comisión de Calificación, en reunión de 8 de enero de 2004, tras comprobar los requisitos reglamentarios y valorar el mérito de conocimiento de la lengua y Derecho vasco, acordó elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la siguiente terna de candidatos, decidida por orden de preferencia y mayoría:

Mariano

Luis Manuel

Julia

d) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 14 de enero de 2004, acordó nombrar al Ilmo. Sr. D. Mariano, Magistrado con destino en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por período de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la LOPJ, en provisión de la vacante producida por jubilación de D. Luis Angel.

El Real Decreto 102/2004 de 19 de enero (BOE de 30 de enero siguiente) publicó el nombramiento del Sr. Mariano.

e) La Fundación Hizkuntza Eskubideeen Behatokia ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra el Real Decreto 102/2004, de 19 de enero.

Segundo. En la contestación a la demanda por el Abogado del Estado se solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora, por lo que, con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede examinar la causa de inadmisión alegada.

La parte demandante sostiene que está claramente legitimada al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y b) de la LJCA, porque, en su opinión, es evidente el interés legítimo a la vista de los fines fundacionales como persona jurídica.

También apoya su razonamiento en la doctrina del Tribunal Constitucional, declarada, entre otras, en la STC 73/2004, de 19 de abril (F.J. 3°), por la que el artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, lo que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, ya que, en línea directa con tal doctrina, la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 19.1.a) y b) de la LJCA, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado y específico, pues, si bien el ordenamiento jurídico español no exige todavía como requisito de capacidad el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma para ser nombrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nuestro ordenamiento jurídico sí exige valorar su conocimiento como mérito, por lo que no hay duda que, desde la perspectiva de los derechos lingüísticos de los vascoparlantes, la Fundación de- Page 483 mandante se encuentra legitimada en este recurso.

En suma, la parte actora considera que se encuentra legitimada activamente, con base en los siguientes argumentos:

a) En la doctrina constitucional emanada de la STC 73/2004 de 19 de abril de la que la actora, «desde la perspectiva de los derechos lingüísticos de los vascoparlantes» (pag. 6 demanda) deriva que es titular de un interés legítimo «para examinar si al efecto no se han tenido en cuenta las prescripciones legales de valoración preferente de conocimiento del euskera como lengua oficial, máxime si, como consecuencia del ejercicio de los elementos de valoración reglada de carácter lingüístico que concurren en el presente supuesto, que deben vincular el actuar del Consejo General del Poder Judicial, el nombramiento debiera o podría haber recaído en otro magistrado que se postulaba a tal presidencia» (pg. 7 demanda).

b) Como la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.a), e) y f) de sus Estatutos Fundacionales por los que se rige, tiene atribuido respectivamente «investigar y promover el euskera y la cultura vasca» y «coadyuvar a la normalización del euskera en todo tipo de iniciativas públicas o privadas, con el objeto de que la lengua vasca logre al menos igualar su presencia en el seno de todas las instituciones públicas, servicios públicos y administración de justicia con la de su realidad sociolingüística», y «entablar cuantas acciones judiciales o administrativas sean precisas para velar por el cumplimiento de las normas legales que garanticen directa o indirectamente los derechos lingüísticos de los vascoparlantes», considera que es titular de un interés legítimo para, según sus propias palabras, «examinar» si se han observado en el nombramiento del Presidente del TSJ del País Vasco aquellas normas legales, cuyo cumplimiento, a su juicio, coincide con las finalidades previstas en sus Estatutos y, en esencia, en el artículo 341 LOPJ en cuanto este precepto señala que se ha de valorar como mérito el conocimiento del idioma de la Comunidad Autónoma.

Tercero. A fin de examinar si la parte actora goza de legitimación activa, resulta obligado determinar si existe una relación o conexión entre la valoración como mérito por el Consejo General del Poder Judicial del euskera en el nombramiento del Presidente del TSJ del País Vasco y los fines que persigue la actora previstos en sus Estatutos, lo que, en definitiva, dependerá de si el respeto o la infracción de dicha normativa le ocasiona o no un beneficio o perjuicio.

Para analizar esta cuestión, vamos a efectuar un planteamiento general e incidir después en el tema debatido.

La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso Contencioso-Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95,Page 484 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo acorde al principio «pro actione», de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de con- Page 485 tenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos —reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador— se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (TEDH 1981\4) (asunto Dudgeon contra Reino Unido).

En este caso no se justifica por la Fundación recurrente que actúe en defensa de los intereses profesionales de quienes concurrieron a la obtención del cargo discrecional convocado.

Cuarto. La proyección de estos criterios o pautas generales de interpretación jurisprudencial en el análisis de la legitimación activa, desde cada uno de los fines perseguidos por la parte actora, permite constatar:

a) En cuanto a si la valoración como mérito del conocimiento del euskera en la elección del Presidente del Tribunal Superior del País Vasco puede ser considerada como «investigar y promover el euskera y la cultura vasca» en los términos literales de los Estatutos de la Fundación, creemos que puede defenderse que del hecho de que no se valore como mérito el conocimiento del euskera no resulta ningún perjuicio para este fin, pero puede sostenerse, como indica la parte actora, que resulta beneficioso para el euskera que éste sea conocido por el mayor número de personas.

Ahora bien, de lo que se trata es de analizar si con la impugnación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se está promoviendo el euskera, y la respuesta, en este punto, debe ser negativa.

Sería positiva si se impugnase un precepto de un reglamento atinente a la valoración como mérito del euskera, lo que tuvo lugar en el Acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1998 (BOE de 6 de marzo de 1998) que modificó el Reglamento 1/95 de 7 de junio, de resultas de la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1995, recaída en el recurso núm. 2524/1991, pero aquí se impugna un acuerdo que efectúa un nombramiento yPage 486 no hay conexión directa entre la promoción del euskera y la impugnación de tal acuerdo que ha de tener en cuenta como mérito el conocimiento del euskera, pues del análisis de los preceptos de la LOPJ atinentes al nombramiento efectuado (artículos 336, 337 y muy especialmente del 341 de la LOPJ) no se deduce que el conocimiento de la lengua haya sido el elemento determinante del nombramiento.

b) En cuanto a si dicha valoración supone «coadyuvar a la normalización del euskera en todo tipo de iniciativas públicas o privadas, con el objeto de que la lengua vasca logra al menos igualar su presencia en el seno de todas las instituciones públicas, servicios públicos y administración de justicia con la de su realidad sociolingüística» merece también una respuesta negativa, toda vez que de lo que se trata es de la valoración como mérito del conocimiento de una lengua en la elección de una persona como Presidente del TSJ y lo esencial será que dicho Presidente realice actuaciones encaminadas a dicho fin, lo que tiene lugar con posterioridad a su nombramiento.

c) En cuanto a si la falta de valoración como mérito del conocimiento del euskera permitiría a la fundación entablar cuantas acciones judiciales o administrativas sean precisas para velar por el cumplimiento de las normas legales que garanticen directa o indirectamente los derechos lingüísticos de los vascoparlantes, no parece que exista duda que ello debería restringirse al supuesto de que alguno de los candidatos sea en todo caso vascoparlante o se haya declarado vascoparlante, lo que no ocurre en ninguno de los candidatos.

El término «vascoparlante» es entendido en la última edición del diccionario de la Real Academia (22ª edición) del siguiente modo: «Que tiene el vasco como lengua materna o propia». (en realidad el término exacto es «vascohablante») y esta circunstancia no parece concurrir en ninguno de los candidatos, o al menos no consta en el expediente administrativo dicha condición en ningún momento, y desde luego no parece ostentarla el Sr. Luis Manuel, pues, en realidad, sólo acredita un conocimiento del mismo, dimanante del certificado emitido por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma (art. 109 Acuerdo Pleno CGPJ de 25 de febrero de 1998) que le fue reconocido por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 10 de noviembre de 1998 y por tanto, a la parte actora no le es posible arrogarse su representación y defensa a fin de lograr ser titular de un interés legítimo, pues ni el Sr. Luis Manuel es vascoparlante, ni se encuentra en un ámbito cuya protección esté confiado a la recurrente por el fin aquí examinado.

d) Tampoco se aprecia la infracción de la normativa lingüística a lo largo del proceso selectivo y no se constata la vulneración de las reiteradas valoraciones que el Tribunal Constitucional ha realizado sobre el uso de la lengua en las Comunidades Autónomas que, dentro del concepto de cooficialidad, tiene establecido el artículo 3 de la CE y el artículo 35 del EAPV (por todas, las SSTC núms. 82/86, 83/86, 84/86, 123/88, 56/90 y 253/2005) y la jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias de 29 de abril de 1995, al resolver el recurso núm. 2524/91, 15 de octubre de 1999, al resolver el recurso núm. 174/98 y 21 de octubre de 1999, al resolver el recurso núm. 165/98, pues del examen de las actuaciones no se infiere que se haya afectado, limitado o condicionado el ejercicio de tales derechos lingüísticos y, en consecuencia, falta, también, el presu-Page 487puesto básico para la invocación del derecho vulnerado o su potencial infracción.

Quinto. Finalmente, es necesario examinar la STC núm. 73/2004 a la que se refiere la parte recurrente, como fundamento de la legitimación.

Varias son las consideraciones a realizar sobre esta problemática, que nos conducen a no estimar que dicha sentencia sea fundamento de la legitimación en este caso:

a) La STC 73/2004 de 19 de abril, lo que declaró fue que el tratamiento fiscal que lleve a cabo en el supuesto de hecho la Administración, «determina y condiciona de manera relevante los comportamientos y las decisiones del sujeto pasivo del impuesto como consumidor, en la adquisición y financiación de la vivienda» y por ello consideró que «no cabe excluir que en determinados supuestos en el marco de una relación jurídica tributaria resulten afectados los derechos e intereses del sujeto pasivo del impuesto en su condición de consumidor o usuario y, por tanto, que con ocasión de la impugnación de una liquidación tributaria practicada por la Administración se produzca dicha afectación».

Dicha sentencia considera que la impugnación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración, repercuten de una manera clara y suficiente en los intereses como consumidor y usuario del sujeto pasivo del impuesto, intereses legítimos cuya tutela judicial garantiza el artículo 24.1 de la CE, concluyendo que «resultando directamente afectados en los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la organización demandante de amparo en defensa de dos de sus socios los intereses de éstos en cuanto consumidores y usuarios, los Autos impugnados, al declarar la inadmisibilidad de dichos recursos por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al estar legalmente legitimada para representar a sus asociados» (F. 6).

b) En el caso que examinamos no nos encontramos ante una asociación de consumidores que pretende la defensa de alguno de sus asociados, sino ante un ente de naturaleza distinta, pues se trata de una fundación.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 49/1998 de 22 de marzo, declara que «La fundación nace de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera. Tanto la manifestación de voluntad como la organización han de cumplir los requisitos que marquen las Leyes, las cuales prevén, además, un tipo de acción administrativa (el protectorado) para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman».

En consecuencia, existen notorias diferencias entre el interés de una asociación en defender los «intereses como consumidor y usuario» de dos de sus asociados y el interés de una fundación, que necesariamente, como hemos visto desde la doctrina constitucional y de la Sala Primera de este Tribunal, viene delimitada por sus fines, que fijados en sus estatutos, no están afectados por el Real Decreto 102/2004..

c) Refuerza el criterio expuesto la posterior sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional núm. 219/2005Page 488 de 12 de septiembre, en la que se llega a la conclusión, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la cuestión controvertida, sobre la concesión de ayudas financieras directas por parte de la Administración en la adquisición de viviendas, que tal cuestión pudiera estar vinculada con intereses de los solicitantes en su condición de consumidores y usuarios, obstaculizando con ello injustificadamente el derecho a que el órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, en circunstancias no concurrentes con la cuestión aquí examinada.

Sexto. Los razonamientos expuestos conducen a inadmitir el recurso por estimar la excepción de falta de legitimación de la parte actora, formulada por el Abogado del Estado y a tenor del artículo 139 de la Ley 29/98 no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallamos

Debemos declarar y declaramos indebidamente admitido, al estimar la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por el Abogado del Estado, el recurso núm. 1/38/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre de la Fundación Hizkuntza Eskubideeen Behatokia, Observatorio de Derechos Lingüísticos, contra el Real Decreto 102/2004 de 19 de enero, que contiene el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramón Trillo Torres D. Fernando Ledesma Bartret D. Mariano de Oro-Pulido y López D. Ricardo Enríquez Sancho D. Mariano Baena del Alcázar D. Pedro José Yagüe Gil D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Antonio Martí García D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Montalvo D. Óscar González González D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Juan José González Rivas D. Enrique Lecumberri Martí D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén D. Francísco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Agustín Puente Prieto D. Santiago Martínez-Vares García Eduardo Espín Templado D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Rafael Fernández Valverde Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández D. Emilio Frías Ponce D. José Díaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas

Voto particular

Voto Particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Espín Templado a la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 31 de mayo de 2006, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo número 1/38/2004, y al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Jesús Ernesto Peces Morate, D. Manuel Vicente Garzón Herrero y D. Segundo Menéndez Pérez

Con el mayor respeto al criterio del Pleno de la Sala Tercera debo manifestar mi discrepancia respecto a la decisión de inadmisión acordada en el recurso Contencioso-Administrativo 38/2004 entablado contra el Real Decreto 102/2004, de 19 de enero, por el que se nombra Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La decisión de inadmisión se funda- Page 489 menta en la falta de legitimación de la entidad actora, la Hizkuntz Eskubideen Behatokia Fundazioa, por entender que no resultan afectados sus legítimos intereses por la aprobación del referido Real Decreto de nombramiento. Entiendo, por el contrario, que no se podía negar a la citada entidad la legitimación para impugnar un nombramiento en razón de una supuesta inaplicación del procedimiento en aspectos encaminados a la protección de la lengua propia del País Vasco, habida cuenta de los fines sociales de la Fundación recurrente. Creo, en efecto, que ni una interpretación de la Ley de la Jurisdicción conforme al artículo 24 de la Constitución, ni la jurisprudencia de esta Sala ni del Tribunal Constitucional son compatibles con una interpretación tan restrictiva como la que ha efectuado el Pleno de la Sala respecto del concepto de interés legítimo.

La entidad recurrente tiene como objetivo fundacional exclusivo, según el párrafo primero del artículo 7 de sus Estatutos, la promoción y defensa de la lengua vasca y de sus hablantes, y enumera entre sus actividades concretas una serie de actuaciones entre las que se cuentan, específicamente, la de coadyuvar a la normalización del euskara con el objeto de que dicha lengua iguale su presencia institucional con la de su realidad sociolingüística (letra e) y la de entablar cuantas acciones judiciales o administrativas sean precisas para velar por el cumplimiento de las normas legales que garanticen directa o indirectamente los derechos lingüísticos de los vascoparlantes (letra f). Tanto el objetivo fundacional como las actividades que de manera expresa se enumeran tienen la suficiente concreción y especificidad como para rechazar las objeciones de la Abogacía del Estado, asumidas en definitiva por la Sentencia mayoritaria, de que otorgar la legitimación a la parte actora sería tanto como permitir la autoatribución de legitimación a cualesquiera entidad particular o como admitir una suerte de legitimación popular.

En ambos casos la objeción podría valer si la Fundación recurrente aspirase a una protección general de la legalidad o de amplios sectores del ordenamiento jurídico, pero no cuando su alcance se circunscribe a un objetivo específico (la defensa y promoción de una lengua cooficial) y unos fines, en lo que ahora importa, bien concretos, como lo son la defensa de las medidas legales encaminadas a asegurar dicha defensa y promoción. Frente a esa realidad, la posición sostenida por el Pleno, para el que estarían en juego, a lo sumo, intereses difusos que no otorgarían legitimación a la parte actora, aplica de manera mecánica e inadecuada una jurisprudencia construida para evitar actuaciones procesales fraudulentas. Hay que tener presente que una fundación ejerce un derecho reconocido en el artículo 34 de la Constitución, por lo que su actividad legítima encaminada a conseguir sus objetivos debe disfrutar de una especial protección constitucional y no se comprende bien que pueda sostenerse que la consecución de sus objetivos pueda reputarse como algo ajeno a sus intereses legítimos. Por el contrario, con el objetivo fundacional al que se ha hecho referencia, la aplicación conforme a derecho o la inaplicación o defectuosa aplicación de las medidas legales establecidas en promoción de una lengua cooficial, sin duda afectan a sus intereses legítimos y producen un innegable beneficio o perjuicio a su esfera jurídica, aún cuando ésta sea, por la propiaPage 490 naturaleza de la Fundación y de sus objetivos, de naturaleza intangible y no material.

En contra de lo que se afirma en la Sentencia de la Sala, opino que no sólo esto es así, sino que es la única solución constitucionalmente admisible y, además, la única conforme a la jurisprudencia de esta Sala y a la jurisprudencia constitucional. Creo que no es preciso reiterar aquí la evolución de la noción de la legitimación impuesta por la Constitución y la jurisprudencia interpretativa de la misma dictada por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal. Considero que es suficiente recordar que el interés legítimo es inequívocamente más amplio que el interés directo y que el mismo incluye, y así lo hemos dicho de forma reiterada, la satisfacción de los intereses morales. Pues bien, lograr la rectificación de lo que se entiende como una actuación pública contraria a la Ley por inaplicación de medidas legales concretas destinadas a la garantía de lo que constituye el objetivo de una Fundación, con seguridad está dentro de esa noción constitucional de interés legítimo. Supondría, sin duda, un éxito en la consecución de sus fines y, por ende, un beneficio y una satisfacción moral, incluso con la posible consecuencia material de su mayor predicamento social y el consiguiente crecimiento de apoyo económico para ulteriores actividades. Negarlo implica, a mi entender y con el mayor respeto a la posición que ha resultado mayoritaria en el pleno de la Sala, una interpretación indebidamente restrictiva del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción que impide el acceso a la justicia a quien ostenta un interés constitucionalmente protegido, como lo es la consecución de sus legítimos y concretos fines por un Fundación legalmente constituida. La decisión, por tanto, es contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Tiene interés añadir, en mi opinión, que un razonamiento que ha estado presente en la deliberación ha sido la inescindible conexión en un caso como el presente entre la cuestión de la legitimación y la cuestión de fondo. Pues bien, si eso fuese así, tampoco resultaría admisible la inadmisión a limine, sino que hubiera sido preciso examinar el fondo para entonces decidir tanto sobre la legitimación como, en caso de que se hubiese entendido que concurría la misma, sobre el fondo de lo planteado.

Por último, me parece imprescindible resaltar la trascendencia que ha tenido para los intereses de la entidad actora la decisión adoptada por el Pleno. En efecto, sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones planteadas en el recurso (la omisión de valoración de los méritos relativos al conocimiento del idioma y del derecho foral vasco y de determinados informes preceptivos), basta considerar la alegación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la demanda (falta de motivación del acuerdo de la comisión de calificación y del acuerdo de nombramiento adoptado por el Pleno) para constatar la muy presumible estimación del recurso en caso de que hubiera sido admitido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este mismo Pleno en los asuntos 2/309/2004 y 2/137/2005, vistos inmediatamente antes que el de autos, no puede adoptar el Consejo General del Poder Judicial acuerdos, incluso de naturaleza discrecional, sin la debida motivación, motivación de la que efectivamente carecía el acuerdo impugnado.

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Sentència del Tribunal Suprem de 19 de juny de 2006

Sala 3a, Secció 7a. Ponent: Eduardo Calvo Rojas. Ref. Aranzadi RJ 2006/3384

La Universitat Jaume I de Castelló recorre en cassació la Sentència del Tribunal de Justícia de la Comunitat Valenciana que va desestimar el recurs contenciós administratiu contra alguns apartats del Decret 5/1997, de 28 de gener, de la Generalitat Valenciana, pel qual s’aproven els Estatuts d’aquesta Universitat. L’origen de la controvèrsia és l’eliminació pel Govern autonòmic, en el tràmit de control de legalitat dels estatuts, de les mencions incloses pel Claustre universitari al «País Valencià», a la llengua denominada «acadèmicament llengua catalana» i al deure dels estudiants de «conèixer la llengua pròpia de la Universitat». La qüestió té nombrosos antecedents jurisprudencials, corresponents a d’altres episodis del conflicte entre les universitats i el Govern valencià al voltant de les denominacions (vegeu-ne el comentaris a la Revista de Llengua i Dret, núm. 16, de 1991, pàg. 318-319; núm. 20 i 21, de 1993, pàg. 222-232 i 168-189, respectivament). La controvèrsia judicial continua fins i tot després que la stc 75/1997 avalés la projecció de l’autonomia universitària en aquest àmbit i la legitimitat de la denominació acadèmica de llengua catalana (vegeu el comentari precedent de la sts de 15 de març de 2006).

El recurs de cassació es basa en dos tipus de motius: en primer lloc, la incongruència omissiva derivada de la manca de resposta del Tribunal a quo a l’al.legació per la Universitat recurrent de la stc 75/1997; i, segonament, com a fonaments substantius, la vulneració de l’autonomia universitària reconeguda per l’article 27.10 de la Constitució i de l’Estatut d’autonomia valencià de 1982, que recollia en el Preàmbul la denominació de «País Valencià».

Quant al primer motiu, cal destacar negativament el fet que el Tribunal Superior de Justícia desconegui —com s’ha constatat també respecte de la sts del 15 de març del 2006— la doctrina constitucional establerta en la qüestió analitzada. Tanmateix, el Tribunal Suprem desestima el motiu, en considerar que el Tribunal d’Instància podia fonamentar la seva decisió en la doctrina de la sts de 19 d’abril de 1994 (i en un Dictamen previ del Consell d’Estat de 1996), sempre que es pronunciés efectivament sobre l’afectació de l’autonomia universitària. Al nostre entendre, però, la similitud amb un cas precedent resolt pel Tribunal Suprem no eximia l’òrgan jurisdiccional d’atenir-se a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el dret a l’autonomia universitària (art. 5 lopj).

Quant als arguments substantius, el Tribunal Suprem s’aparta inicialment de la Sentència impugnada en construir el seu paràmetre d’enjudicia-Page 492ment a partir de la citada stc 75/1997, el que és un fet positiu, com ja s’ha ressenyat anteriorment. Tanmateix, la interpretació aïllada d’aquest pronunciament constitucional —sense emmarcar-lo en la doctrina més àmplia del Tribunal Constitucional sobre l’article 27.10 ce— condiciona negativament els seus pronunciaments. Així, finalment, se salva la legitimitat de la denominació estatutària «acadèmicament llengua catalana», però s’estimen contraris a la legalitat el terme «País Valencià» i la referència al deure dels estudiants de conèixer la llengua pròpia.

El raonament subjacent a la decisió del Tribunal Suprem és defectuós, atès que s’atribueix al Govern autonòmic la facultat de depurar tots aquells aspectes del text estatutari elaborat pel Claustre que «rebasen el contenido esencial de la autonomía», quan en realitat aquest és un límit per al legislador, i no directament per a les universitats. Diversament, el Tribunal Constitucional ha reconegut l’existència d’un «contingut normal» de l’autonomia universitària, que empara una normativa pròpia de les universitats en aspectes simbòlics i d’altres relatius a la seva organització i el seu funcionament, la qual s’haurà de respectar pels òrgans polítics i judicials sempre que sigui possible fer-ne una interpretació conforme amb la legalitat (stc 130/1991). Per tant, al nostre entendre, una interpretació correcta de l’article 27.10 ce hagués hagut de conduir, d’una banda, a admetre l’expressió «País Valencià»; i, de l’altra, a indagar sobre una possible interpretació conforme amb les normes lingüístiques superiors del deure de coneixement dels estudiants, atenent a la posició específica dels darrers dins la comunitat universitària i al fi educatiu de la institució on s’insereixen.

Fundamentos de derecho

Primero. El presente recurso de casación lo dirige la Universidad Jaime I de Castellón contra la sentencia de 16 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 1138/1997) en la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esa Universidad contra determinados apartados del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/1997, de 28 de enero, que aprobó los Estatutos de dicha Universidad.

La sentencia recurrida, en su fundamento primero, delimita el objeto de la controversia y expone la secuencia procedimental de los Estatutos de la Universidad en los siguientes términos:

Fundamentos de derecho

Primero. Se postula por la Universidad demandante en este proceso, la declaración de nulidad del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/97, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad..., de Castellón, en aquellos particulares referentes a las modificaciones introducidas en el Texto ori-Page 493ginal, referentes a la sustitución en el Preámbulo del término «País Valencia» por el de «Comunidad Valenciana», y también en modificaciones que afectan a los apartados g) y i) del artículo 5; y h) del artículo 111.1.

Dichos Estatutos se redactaron con motivo de la creación de la Universidad Jaume I de Castellón, tras el correspondiente proceso constituyente del claustro.

Después de una primera remisión, se acordó en sesión del Gobierno Valenciano de 30 de tullo de 1996, ampliar en 45 días naturales el plazo de 3 meses establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, para resolver sobre la adecuación a la legalidad vigente del proyecto de Estatutos elaborados por el Claustro constituyente de la Universidad, y proceder en su caso, a su aprobación.

Solicitado dictamen al consejo de Estado, se emitió por su comisión permanente en sesión de 30 de julio de 1996, cuyo dictamen se acompañó en la devolución del proyecto de Estatutos, acordado en sesión del gobierno Valenciano, de 13 de agosto del mismo año, para que el Claustro realizase la adaptación necesaria en vista de tal dictamen.

No obstante, el Claustro, en sesión de 15 de octubre de 1996, mantuvo el texto integro de los apartados y denominaciones concretas que se impugnan en este proceso.

Como se ha dicho, los Estatutos fueron aprobados por Decreto 5/1997, y publicados en el Boletín Oficial de 4 de febrero de 1997.

Después de la corrección de errores materiales, el Texto definitivo fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, de 3 de junio de 1997, contra el que se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo, respecto determinados particulares del texto de los Estatutos, que se examinaron por separado.

En los siguientes fundamentos la sentencia de la Sala de Valencia examina los distintos apartados de los Estatutos de la Universidad a los que se refiere la controversia. Así, analiza la discordancia existente en torno al Preámbulo (fundamento segundo), al artículo 5.g/ (fundamento tercero), artículo 5.j/ (fundamento cuarto), artículo.111.1.h/ (fundamento quinto); y termina concluyendo (fundamento sexto) que no ha existido vulneración del principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución. Cada uno de esos apartados se desarrolla en la fundamentación de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«(..) Segundo. El primero de los extremos impugnados, se refiere a la sustitución en el Preámbulo, del termino País Valencia por el deComunidad Valenciana, quedando redactado el texto como sigue:la Universidad... de Castellón recibe el nombre del rey que determinó el origen político del pueblo valenciano actual. Desde esta legitimidad Heredada de la antigua corona de Aragón, la Generalidad Valenciana, al amparo del artículo 27.5 de la constitución Española y del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la creó como institución máxima de la docencia y la investigación en las comarcas del Norte de la Comunidad Valenciana”.

Para la Universidad..., esa sustitución constituye una restricción administrativa al contar la expresión “País Valencia” con arraigo suficiente.

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Sin embargo esa alegación, no es admisible legalmente al no acomodarse al contenido del artículo 1.1 aprobado por Ley Orgánica 5/82, de I de julio, que establece como denominación propia y oficial de esta Autonomía, el de “Comunidad Valenciana”.

Además, hay, que tener presente, que el ejercicio de la autonomía universitaria debe realizarse en concordancia con las previsiones legales preexistentes. En este caso, seria el propio Estatuto de Autonomía, y también por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma Universitaria, que impone en la elaboración de los Estatutos la observancia de las normas estatales y de las comunidades Autónomas.

Es significativo el dictamen del Consejo de Estado a este respecto, al expresar, que los Estatutos de la Universidad constituyen una norma que va a formar parte del ordenamiento jurídico, que precisa se utilice la denominación oficial contenida en el Estatuto de Autonomía, que forma parte del bloque de constitucionalidad

.

Tercero. También es objeto de impugnación por la citada Universidad, la modificación contenida en el apartado g) del artículo 5° de tales Estatutos, que en su redacción original, manifestaba: «g). Dedicar especial atenció a l’estudi i desenvolupament de la cultura, la ciència i la tècnica del País Valencià, partint de l’entorn històric, social i econòmic en què es troba inserida aquesta Universitat».

No puede considerarse atentatorio al principio de autonomía universitaria, la sustitución efectuada, pues, además de lo manifestado sobre la incorrección del termino «País Valencia», se mejora el texto sin merma de su contenido al estar dirigido su contenido alas personas receptoras de aquel estudio, de ahí la sustitución por el término «valencianos», que se ajusta al de Comunidad Valenciana, legalmente establecido, como se ha dicho, por el Estatuto de Autonomía.

Cuarto. Con referencia al apartado j) del artículo 5° de tales Estatutos, el texto original expresaba «Potenciar el coneixement i l’ús de la llengua pròpia, valencià segons l’Estatut d’Autonomia, acadèmicament llengua catalana, atenent a la seua consolidació i plena normalització en tota la comunitat universitària».

En el nuevo texto se suprime «académicamente lengua catalana», que es el motivo de impugnación.

Hay que coincidir en este punto con el contenido del dictamen del consejo de Estado, al referirse a que los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana «son el Valenciano y el Castellano». Sin entrar en la intensa polémica existente acerca del origen de la lengua Valenciana, los Estatutos de la Universidad objeto de dictamen no son el lugar idóneo para definir «académicamente» como deba ser dicha lengua, de tal manera que, además de entrar innecesariamente (tomando partido) en una polémica, pretende, en definitiva, formularse a través de una norma una declaración acerca de un aspecto que, como se reconoce el, el propio precepto proyectado constituye tina cuestión «académica», que deberá decidirse en proyectado marco, y no mediante su imposición normativa.

En otras palabras, la lengua que se habla en la Comunidad Valenciana tendrá la naturaleza que corresponda desde un punto de vista «académico» (aparte del respeto a la libertad de cátedra —en sentido amplio— que rige nuestro sistemaPage 495 jurídico), sin que, obviamente, afecte a tal realidad (ni pueda imponerse) la referencia que se contiene en el citado artículo 5.j) de los Estatutos. Ello justifica su supresión.

Quinto. Finalmente, el apartado h) del citado artículo 111.1, incluido entre los deberes de los estudiantes de la Universidad Jaime I, se refería a «Coneixer la llengua propia de la Universitat.».. Este apartado fue suprimido y no fue sustituido por otro, sino que se procedió a una reordenación alfabética, colocándose con el epígrafe h) el texto que correspondía anteriormente al epígrafe i).

El motivo de la supresión, según la Generalidad, se debió a la calificación como deber (obligación), del derecho (potestad) que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano establecen como facultad en la utilización del Valenciano.

El incluirlo como obligación, conculcaría las concreciones de los artículos 3 de la Constitución en relación con el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía y con el 1.2-a) y 2 de la Ley y uso de Enseñanza del Valenciano.

Sexto. De lo expuesto y razonado con anterioridad, no puede admitirse como vulnerado en esta caso el artículo 27.10 de la Constitución, que configura la Autonomía Universitaria como un derecho fundamental.

Es oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1994, por su aplicación a este recurso a la que también se refiere el Letrado de la Generalidad en su contestación a la demanda, al manifestar: «la redacción del claustro universitario ha de ser aprobada por el gobierno competente, luego de comprobar “si se ajusta a lo establecido en la presente Ley” y ello conforme al artículo 12.1, citado, ejerciendo así un control de su legalidad que se inscribe en su potestad reglamentaria “con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”, el principio de autonomía universitaria no empece, pues, ni el control que la Ley, atribuye al Gobierno, ni al que corresponde a los Tribunales en orden a aseguran la legalidad de los Estatutos Universitarios, sin que ello signifique sustituir la voluntad constituyente que corresponde al claustro universitario, sino cooperar a la misma asegurando la aplicación del principio de la legalidad y del sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la constitución). En el ejercicio de este control puede el Gobierno competente hacer modificaciones de adaptación o adecuación a la legalidad que no afecten —como dice el Consejo de Estado en su informe— al núcleo de la voluntad constituyente al referirse exclusivamente a la necesidad de ajuste entre el contenido de los estatutos y el del ordenamiento jurídico que le sirve de parámetro» (..)».

Segundo. En el primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta adecuada y suficiente a la invocación que se hacía en la demanda de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997(recurso de amparo 3157/92). Sin embargo, desde ahora lo anticipamos, tal motivo no puede prosperar.

Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000) y 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00),Page 496 la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA/1956 y artículo 67.1 LJCA/1998); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos:

«(..) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa debemos concluir que la sentencia aquí recurrida no incurre en el defecto que le imputa la Universidad recurrente pues, según hemos visto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sí entra a examinar la cuestión relativa al principio de autonomía universitaria y termina concluyendo que dicho principio no resulta vulnerado en el Decreto de aprobación de los Estatutos. El hecho que para fundamentar esta conclusión la Sala de Valencia invoque la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1994 y no mencione, en cambio, la sentencia del Tribunal Constitucional 21 de abril de 1997 en modo alguno puede llevar a afir- Page 497 mar que la sentencia sea incongruente; sólo significa que, abordándose en ambos pronunciamientos cuestiones relacionadas con el principio de autonomía universitaria, la Sala de Valencia ha considerado que el caso resuelto en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1994 es sustancialmente igual y que, por ello, la misma doctrina que en ella se establece es la que debe seguirse en el caso que se resuelve.

Por todo ello, el primer motivo de casación deber ser desestimado.

Tercero. Para la resolución de los otros cuatro motivos de casación que plantea la Universidad recurrente (véase antecedente segundo) procede que hagamos unas consideraciones en torno al significado y alcance del principio de autonomía universitaria y a las atribuciones del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma en orden a la aprobación de los Estatutos de la Universidad. Y para ello comenzaremos reiterando lo que recientemente hemos expuesto —al resolver un recurso de casación interpuesto también por la Universidad Jaime I de Castellón y con relación al mismo Decreto de aprobación de sus Estatutos— en la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 5 de junio de 2006 (Casación 3010/2001).

En torno al significado de la autonomía universitaria la STC 75/1997, de 21 de abril, nos dice lo siguiente:

«(..) Desde la sobredicha STC 26/1987 hemos venido diciendo que la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa. Se trata de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia, en cuya orientación insisten, con estas o con otras palabras, las SSTC 106/1990, 187/1991 y 156/1994. Un paso más en la matización del concepto nos condujo a explicar que la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de auto-organización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996).

Ahora bien, este derecho fundamental es uno de aquellos cuya configuración se defiere a la Ley, según anuncia el artículo 27. 10 CE. Corresponde, pues, al legislador delimitar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución (SSTC 26/1987, 106/1990 y 187/1991). Esa función configuradora ha sido cumplida por la Ley de Reforma Universitaria que, en su artículo 3, 2, despliega una panoplia de potestades como instrumentos normales que se integran en el contenido esencial de la autonomía universitaria (SSTC 106/1990 y 187/1991).»

Y más adelante la propia STC 75/1997 señala:

«(..) La primera de las potestades que, según el artículo 3, 2 LRU y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987,Page 498 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno —artículo. 3, 2 a)—. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y auto-organización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeran frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (STC 55/1989 y 130/1991)

Vemos así que en la doctrina del Tribunal Constitucional la autonomía universitaria tiene un amplio ámbito de desarrollo; pero este reconocimiento no puede llevar a desconocer o vaciar de contenido los demás elementos de esa doctrina, en particular la afirmación de que se trata de un derecho de configuración legal, lo que conlleva el reconocimiento de que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, al aprobar los Estatutos, ejerce un control de legalidad encaminado a impedir que se rebase el contenido esencial de aquel derecho. Y esta potestad de control ha sido expresamente reconocida por esta Sala, no solo en aquella STS de 28 de octubre de 1994 que se cita la sentencia aquí recurrida sino también con posterioridad a la STC 75/1997 que se invoca en el recurso de casación. Cabe citar en este sentido la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 15 de diciembre de 1999 (casación 7344/92) en la que se afirma de manera inequívoca esta potestad de control que debe reconocerse al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Así las cosas, queda por determinar si ese control ejercido por el Consejo de Gobierno —en este caso el Consell de la Generalidad Valenciana— se ha desarrollado dentro de los límites que le son propios, esto es, se ha limitado a depurar aquellos aspectos de los Estatutos de la Universidad en los que el texto remitido por el Claustro hubiese rebasado el contenido esencial de la autonomía, o si por el contrario, el Consejo de Gobierno se ha extralimitado en sus atribuciones y, vulnerando la autonomía universitaria, ha extendido indebidamente su control sobre aspectos en los que la Universidad, en ejercicio de su autonomía, puede pronunciarse libremente.

Cuarto. El texto de los Estatutos propuesto por el Claustro de la Universidad utilizaba la denominación «Pais Valenciano» («País Valencià» en la versión en valenciano) al hacer referencia en el Preámbulo a «...las comarcas del norte del Pais Valenciano». Y luego, el artículo 5.g de ese texto propuesto por el Claustro volvía a utilizar la denominación «País Valenciano» al aludir al objetivo de «dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, la ciencia y la técnica del País Valenciano...».

El texto aprobado por el Consell de la Generalidad sustituye en ambos casos aquella denominación de País Valenciano, de modo que en el Preámbulo de los Estatutos aprobados por Decreto 5/97 se ha referencia a «... las comarcas del nortePage 499 de la Comunidad Valenciana»; y en el artículo 5.g se alude al «...estudio y desarrollo de la cultura, la ciencia y la técnica valencianas...».

Frente a lo que se razona en el recurso de casación, esta Sala considera que la decisión del Consell de la Generalidad de modificar en ese punto el texto remitido por el Claustro de la Universidad no constituye una vulneración del principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución, pues ese principio, tal y como ha quedado antes delimitado, no ampara que para identificar a la autonomía valenciana se utilice una denominación que de manera consciente quiere apartarse de la denominación oficial acogida en el artículo 1.1 del Estatuto de dicha Comunidad Autónoma aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin que se advierta ninguna razón para justificar que la Comunidad Autónoma llamada «Comunidad Valenciana» deba o pueda recibir un nombre distinto en el ámbito académico ya que no se trata de una denominación opinable sin formalmente establecida en el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía.

Quinto. A la misma conclusión llegamos en lo que se refiere a la supresión del apartado que hacía alusión al deber de los estudiantes de «conocer la lengua propia de la Universidad Jaume I» (artículo 111.1.h/ del texto de los Estatutos propuesto por el Claustro de la Universidad).

El principio de autonomía universitaria que invoca la recurrente no autoriza a imponer a los estudiantes el deber de conocer la lengua propia de la Universidad, lo que necesariamente alude a uno de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma (artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana), con detrimento del otro. Un «deber» que además, como señala la sentencia recurrida en su fundamente quinto, en el texto suprimido aparecía formulado en términos que se apartan claramente de lo establecido en el mencionado artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía y en los artículos 1.2.a/ y 2 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, donde, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, lo que se reconoce es el «derecho» de todos los ciudadanos a conocer y usar el valenciano.

Sexto. Las consideraciones que llevamos expuestas conducen a desestimar los motivos de casación en los que se abordan los cambios introducidos por el Consell de la Generalidad en los apartados de los Estatutos de la Universidad hasta aquí examinados (Preámbulo y artículos 5.g/ y 11.1.h /). Pero la conclusión ha de ser distinta en lo que se refiere al artículo 5.j/ de los mencionados Estatutos.

Según el texto de remitido por el Claustro de la Universidad, el artículo 5.j/ del Estatutos sería del siguiente tenor: «Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano, según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la comunidad universitaria». La cursiva es nuestra y marca precisamente los incisos que fueron suprimidos por el Consell de la Generalidad. En efecto, en el texto de los Estatutos aprobado por Decreto 5/97 ese artículo 5.j / aparece redactado en los siguientes términos: «Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la comunidad universitaria».

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A diferencia de lo que hemos señalado en los apartados anteriores, debe afirmarse que esa indicación contenida en el documento elaborado por el Claustro de la Universidad para señalar que la lengua propia del Comunidad Valenciana, que en el Estatuto de Autonomía se identifica como valenciano, puede ser denominada lengua catalana en el ámbito académico, es una manifestación legítima de la autonomía universitaria. Esa es la conclusión alcanzada por el Tribunal Constitucional en STC 75/1997, de 21 de abril, donde, precisamente con relación a un texto aprobado por el Claustro de otra Universidad valenciana en el que también se hacía un inciso sobre la denominación del valenciano, en el ámbito académico, como «lengua catalana», el Tribunal Constitucional señala que el control judicial de la decisión adoptada en el ámbito de la autonomía universitaria nunca puede basarse en criterios de oportunidad; y, partiendo de esta premisa, la sentencia declara: «... Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede sino que nos atengamos aquí a la doctrina contenida en ese pronunciamiento; doctrina ésta que, por lo demás, ha sido ya recogida por esta Sala, aunque para la resolución de una controversia que no guardaba relación con el principio de autonomía universitaria, en sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación 8075/99).

En consecuencia, debe ser estimado este motivo de casación por cuanto, como señala la Universidad recurrente, la interpretación dada en la sentencia recurrida al texto del artículo 5.j/ de los Estatutos propuesto por el Claustro de la Universidad, y la desestimación del recurso contencioso en ese punto, es contraria al principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

Séptimo. En virtud de lo razonado en el apartado anterior, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora esta Sala a resolver el recurso Contencioso-Administrativo, debemos concluir que procede su estimación, con anulación del Decreto del Consell de la Generalidad que aprobó los Estatutos de la Universidad Jaume I, pero solo en lo que se refiere al apartado 5.j/ de los mencionados Estatutos, debiendo respetarse para dicho apartado la redacción aprobada por el Claustro de la Universidad, desestimando en cuanto al resto las pretensiones de la Universidad demandante en el proceso de instancia.

Octavo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Fallamos

1° Ha lugar al recurso de casación núm. 82/2001 interpuesto por la Universidad Jaime I de Castellón, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencio- Page 501 so-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso Contencioso-Administrativo 1138/1997), que ahora queda anulada y sin efecto.

2° Estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Universidad Jaime I de Castellón contra determinados apartados del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/1997, de 28 de enero, que aprobó los Estatutos de dicha Universidad, anulando dicho Decreto únicamente en lo que se refiere al apartado 5.j/ de los mencionados Estatutos, debiendo respetarse para dicho apartado la redacción aprobada por el Claustro de la Universidad, desestimando en cuanto al resto las pretensiones de la Universidad demandante.

3° No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

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