STSJ Extremadura , 3 de Marzo de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:516
Número de Recurso95/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18 CACERES)

N.I.G: 10037 4 0100791/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000095/2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Elisa Recurrido/s: LIMPIEZAS GALINDO S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de CACERES DEMANDA 0000660/2002 Rollo núm.- 95/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 135 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ANGEL F. MANZANO SANCHEZ, en representación de DOÑA Elisa , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 660/2002), de fecha 31 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra LIMPIEZAS GALINDO, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Dª Elisa , ha venido prestando sus servicios para la empresa Limpiezas Galindo S.L. con una antigüedad desde el 25 de agosto de 1980, desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 1986 para D. Jorge , y a partir de la misma, para la empresa demandada, de la cual es representante legal aquel y ello, con la categoría profesional de limpiadora, habiendo percibido las retribuciones que se hacen constar en el hecho 3° de la demanda, y que en cuanto a dicho extremo se da por reproducido. Con anterioridad, y en concreto, desde el 25 de marzo de 1970 HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1972, asimismo prestó servicios para D. Jorge , pasando con fecha 1 de mayo de 1972 hasta el 23 de agosto de 1980 a prestar sus servicios para D. Federico . La actora, ha estado en situación de incapacidad laboral 4 días en enero del presente, y 6 días en febrero.

SEGUNDO

La actora promovió conciliación previa en virtud de papeleta presentada el 20 de junio del presente, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 4 de julio, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuacioes en septiembre."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución judicial que le es parcialmente adversa se alza la trabajadora recurrente, y, para intentar variar el sentido del fallo, se acoge, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al contemplado en los apartados b) del precepto. Así en un único motivo entiende que han de revisarse " los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales", en lo que se refiere al hecho probado primero y en lo relativo a la antigüedad de la actora en su puesto de trabajo, con sustento en las nóminas y en el documento de alta en Seguridad Social para concluir que "Las nóminas a las que nos referimos y que obran en autos, así como el alta en la Seguridad Social son prueba documental suficiente para que deba MODIFICAR dicho Hecho Probado Primero de la sentencia en el sentido de establecer una antigüedad desde el 26 de enero de 1.970, lo que conlleva una modificación del fallo en cuanto a las cantidades debidas por ese concepto salarial de la antigüedad". Y de esta forma siendo el tenor del hecho probado primero como sigue: "Dª Elisa , ha venido prestando sus servicios para la empresa Limpiezas Galindo S.L. con una antigüedad desde el 25 de agosto de 1980, desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 1986 para D. Jorge , y a partir de la misma, para la empresa demandada, de la cual es representante legal aquel y ello, con la categoría profesional de limpiadora, habiendo percibido las retribuciones que se hacen constar en el hecho 3° de la demanda, y que en cuanto a dicho extremo se da por reproducido. Con anterioridad, y en concreto, desde el 25 de marzo de 1970 HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1972, asimismo prestó servicios para D. Jorge , pasando con fecha 1 de mayo de 1972 hasta el 23 de agosto de 1980 a prestar sus servicios para D. Federico . La actora, ha estado en situación de incapacidad laboral 4 días en enero del presente, y 6 días en febrero" pretende que quede redactado de esta forma: "Dª. Elisa , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada y bajo distintas titularidades con una antigüedad desde el 26 de enero de 1970, y ello, con la categoría profesional de limpiadora, habiendo percibido las retribuciones que se hacen constar en el hecho 3° de la demanda, y que en cuanto a ducho extremo se da por reproducido. La actora ha estado en situación de incapacidad laboral 4 días en enero del presente y 6 días de febrero". Y como conclusión suplica a la Sala que "....dicte nueva resolución por la que revocando la de instancia se condene a la demandada a pagar la cantidad de 1.859,18 euros.."

SEGUNDO

A ello solo, teniendo en cuenta que el expuesto...

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