STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Octubre de 2003

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2003:3328
Número de Recurso1249/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01831/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.249/03.- Ponente: Srª. María José Romero Rodenas.- Fallo: 13-10-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.831

En el Recurso de Suplicación número 1.249/03, interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de febrero de 2.003, en los autos número 546/02, sobre Invalidez, siendo recurridos INSS, TGSS, CHAMPIMUR CASTILLA, S.L. e Sofía .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA (MATEPSS Nº 275), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CHAMPIMUR CASTILLA, S.L. y DOÑA Sofía , a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que la trabajadora, Da Sofía , "con ocasión de estar prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa "Champimur Castilla, S.L.", como "peón champiñón", causo baja médica el 29 de mayo de 2.001, con diagnóstico de "alveolitis y neumonitis alérgica", cursando la referida empresa parte de enfermedad profesional por ello.

SEGUNDO

Que tras el alta médica con informe-propuesta de incapacidad, en fecha 14 de octubre de 2.001, la Mutua actora inició expediente ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., con propuesta de que se declarase a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

TERCERO

Que por Resolución de fecha 4 de marzo de 2.002 la referido Entidad Gestora ha declarado a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base regulad ora mensual de 804,22 euros.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia, recaida en materia de Invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación interpuesto por la Mutua La Fraternidad, a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 115.2 e), 116 del TRLGSS, así como lo dispuesto en el apartado C, núm. 5 y 6 del RD 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales y la jurisprudencia que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra en la determinación de los padecimientos de la actora "alveolitis alérgica extrínseca" en el concepto de enfermedad profesional -lo solicitado por la Mutua-, o accidente de trabajo -lo resuelto por el magistrado "a quo".

El art. 116 de la LGSS define de la siguiente manera la enfermedad profesional: "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". La LGSS utiliza dos conceptos y una relación directa entre ellos: a) Uno etiológico, esto es, que derive del trabajo por cuenta ajena o asimilado; b) Otro enumerativo (de enfermedades, actividades y elementos que las provocan) -sistema de lista-.

  1. Ha de darse una relación de causalidad entre trabajo elemento enfermante y enfermedad mucho más rígida y...

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