STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:3525
Número de Recurso2260/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 2260/1997 SENTENCIA N°170/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguientes SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo número 2260/1997, interpuesto por BERTELSMANN DIRECT, SA, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN RAMI VILLAR y dirigida por el Letrado DON JOSE MARIA GARCIA GUERRERO, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resolución de 23 de junio de 1997, del Director de la Agencia de Protección de Datos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada. Por providencia se 18 de febrero de 2002 se acordó oír a las partes sobre la posible incardinación de los hechos imputados en el artículo 43.3 d) de la

Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

CUARTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna por la defensa de BERTELSMANN DIRECT, SA (antes PUBLIENVIO, SA), la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 23 de junio de 1997, que acuerda imponer a PUBLIENVIO, SA, por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.4 b) de la citada norma legal, una multa de 50.000.001 pesetas, de conformidad con el artículo 44.3 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las que inciden en defectos en la tramitación del procedimiento que para la defensa de la entidad actora determinan la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido Considera que solicitó en tiempo hábil la prórroga del término para formular alegaciones a la propuesta de resolución, añadido ello al hecho de que, con carácter previo no le había sido enviada diversa e importante documentación obrante en el expediente administrativo, lo cual había motivado igualmente el instar la retroacción de las actuaciones, y que la denegación de la prórroga solicitada, notificada además de forma simultánea al envio de documentación reiteradamente recabada, supuso una actuación arbitraria de la Administración demandada merecedora, por ello, de la declaración de nulidad.

Esta pretensión no puede prosperar en la forma planteada porque si bien es cierto que PUBLIENVIO, SA, solicitó la prórroga del término conferido para evacuar el trámite de alegaciones preceptuado en el artículo 19.2 del Real Decreto 1322/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, no lo es menos que la Administración consideró, en escrito de 5 de mayo de 1997, notificado a PIUBLIENVIO, SA, el 8 de mayo de 1997, que no se había justificado suficientemente la necesidad de la misma. PUBLIENVIO, SA, mediante escrito de 28 de mayo de 1997, en vez de formular las alegaciones que considerara procedentes a la propuesta de resolución, se limitó a solicitar la retroacción de las actuaciones y a reiterar la ampliación del plazo alegando que aún no disponía de toda la documentación. La Administración le contestó que el escrito se había presentado transcurrido el plazo de quince días para formular alegaciones, que no se había generado en modo alguno indefensión dado que los documentos solicitados habían sido enviados y, en todo caso, había tenido acceso al expediente, matizando que la facultad de ampliar el plazo es procedente si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros, y no en este caso en que se utiliza por la entidad denunciada como maniobra dilatoria en el último día del plazo y sin justificar razón aparente.

Aún cuando el Tribunal considera que la actuación de la Administración fue en todo momento correcta y garantizó los derechos de las entidades mercantiles sujetas al expediente sancionador, siendo prueba de ello que EDICIONES OCU, SA (EDOCUSA) en ningún momento cuestionó la adecuada tramitación del procedimiento administrativo, y que PUBLIENVIO, SA, pudo, y no lo hizo, formular las alegaciones a la propuesta de resolución al conocer suficientemente los hechos imputados y disponer de la documentación suficiente, conviene señalar, no obstante, que es una constante en la jurisprudencia el que para que se de el motivo de nulidad de pleno derecho de acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no hasta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, al ser absolutamente necesario que se haya prescindido "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Pues bien, teniendo en cuenta que la Administración demandada respetó escrupulosamente los trámites procedimentales previstos en el Real Decreto 1322/1994, porque dio traslado de la propuesta de resolución y dictó la resolución sancionadora una vez transcurridos los quince días concedidos para formular alegaciones sin que se hubieran presentado por PUBLIENVIO, SA, y sí por EDICIONES OCU, SA, (EDOCUSA), el núcleo del debate debe trasladarse al hecho de si la Administración hubiera dictado una resolución de contenido distinto a como lo hizo si PUBLIENVIO, SA, hubiera realizado alegaciones a la propuesta de resolución, y si con la negativa de la Administración a la solicitud de prórroga se le ha generado indefensión a la empresa recurrente. Tanto a uno como a otro de tales interrogantes debe responderse de manera negativa. En efecto, no parece razonable, atendidos los datos obrantes en el expediente administrativo, que la Administración hubiera cambiado el criterio sustentado en la propuesta de resolución de haber realizado alegaciones la actora, y tampoco se le ha privado a ésta de realizar, en sede judicial, cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en defensa de sus derechos así como proponer la prueba tendente a acreditar aquellas. En definitiva, la valoración del defecto procedimental, cuando tiene lugar en sede judicial, debe verificarse con un criterio realista, y si se prevé que una repetición de las actuaciones, subsanado el defecto, conduciría a la misma conclusión, un elemental principio de economía procesa aconseja llegar al problema de fondo, resolviendo de una vez por todas el conflicto entre la empresa recurrente y la Administración.

TERCERO

La resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 23 de junio de 1997, recoge como hechos probados que: a) el denunciante, don Eloy , recibió propaganda a su nombre en su domicilio, en noviembre de 1995, de la revista OCU-COMPRA MAESTRA, editada por la entidad EDICIONES OCU, SA, (EDOCUSA), y dicha campaña de publicidad fue realizada mediante el envio de cartas personalizadas en base a los datos obrantes en el Fichero General de la entidad PUBLIENVIO, SA; b) EDOCUSA y PUBLIENVIO, SA, tiene firmado un contrato, por el que la segunda se compromete a alquilar a la primera 166.722 grupos de datos, compuesto grada grupo por nombre, apellidos y direcciones netas. Asimismo, en dicho contrato se especifica que PUBLIENVIO, SA, manifiesta haber dado y dar en el futuro cumplimiento a todos los deberes y obligaciones que como responsable del fichero le impone la Ley Orgánica 5/1992, y en concreto lo relativo a los artículos 11 y 25; c) EDOCUSA realiza la de duplicación de direcciones, la inclusión de sus propios códigos de control y el cruce con la Lista Robinson de la Asociación Española de Marketing Directo y con su propia Lista Robinson; d) el listado de códigos asociados a las direcciones, para referenciar el origen de los datos, encontrado durante la Inspección de EDOCUSA, contiene el código 3112, que es el recibido por el denunciante en su domicilio, junto a sus datos. Dicho código aparece asociado a 73.490 registros con la indicación Censo V1 CAP 25 ans. En el fichero de PUBLIENVIO, SA, se han encontrado datos personales con determinados errores que coinciden con los errores que, en el mismo sentido, figuran en el censo electoral, no encontrándose entre los datos erróneos los del denunciante.

En la fundamentación jurídica de la resolución...

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