STSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:2679
Número de Recurso2275/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2275/1997 SENTENCIA N° 128/2002 Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo n° 2275/1997, interpuesto por FONTANELLAS Y MARTI, SA, representada por el Procurador DON JOSEP MARÍA VERNEDA CASAS y dirigida por el Letrado DON ALFREDO RODRÍGUEZ PITA, contra el AYUNTAMIENTO DE IGUALADA, representado y dirigido por la Letrada DOÑA CARMINA VIVES I RODRÍGUEZ. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Igualada, de 20 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la Administración demandada al amparo del artículo 57.2 b) de la Ley Jurisdiccional, por entender que examinada la documentación aportada por el representante de la parte actora no consta el acuerdo adoptado por el órgano competente de la compañía mercantil "FONTANELLAS Y MARTÍ, SA", en el cual se decida la presentación del recurso contencioso-administrativo, ni los estatutos de la sociedad que permitan comprobar que el acuerdo, de existir, ha sido tomado por el órgano competente.

Esta argumentación no puede compartirse habida cuenta que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompaña del poder otorgado por don Francisco Fontanellas Guix, Administrador único de la sociedad actora, "FONTANELLAS Y MARTI, SA", sin que quepa exigir acuerdo expreso para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, con remisión a otras anteriores de 25 de abril de 1991, 12 de diciembre de 1990, 5 de abril de 1988, 10 de mayo de 1983 y 19 de abril de 1983, "la exigencia denunciada opera respecto de aquellas instituciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable a determinados órganos para ejercitar válidamente acciones que le competan". No se está en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 57.2 d) de la Ley Jurisdiccional (Corporaciones o Instituciones), sino ante una sociedad anónima, respecto de las cuales el mismo Alto Tribunal en la sentencia de 18 de febrero de 1982 ya dijo que "se advierte que la representación procesal de una sociedad anónima, debidamente constituida, queda acreditada con el poder notarial aportado, dada la generalidad de la representación conferida que entraña delegar incluso la facultad de decidir sobre la procedencia del ejercicio de acciones y derechos, y no necesita de acuerdo complementario por cuanto en forma alguna se supedita la efectividad del poder a acuerdos especiales."

SEGUNDO

Los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Igualada en sesión celebrada el 20 de mayo de 1997, son del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar les al legacions presentades per la propietat de "La Igualadina Cotonera". 2.- Aprovar definitivament la declaració de l'edifici fabril "La Igualadina Cotonera" com a bé cultural d'interés local, la cual cosa es comunicará al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya perqué faci la inscripció al Catáleg del Patrimoni Cultural Catalá. 3.- Sol licitar al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya la declaració de l'edifici fabríl "La Igualadina Cotonera" com a bé d'interés nacional."

TERCERO

Entre los alegatos que utiliza la defensa de la parte actora para fundamentar la pretensión anulatoria de la resolución impugnada es posible distinguir entre los que inciden en la tramitación del procedimiento administrativo y los que afectan al fondo del asunto.

CUARTO

Entre los primeros llama la atención el que descansa en la pretendida nulidad de pleno derecho del artículo 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la existencia de "una serie de defectos insubsanables procedimentales que contravienen los elevados principios constitucionales anteriormente indicados y como colofón para y con mi representada la consiguiente inseguridad jurídica e indefensión". Entiende la defensa de la parte actora que el procedimiento seguido por la Administración demandada es absolutamente erróneo al elaborar un procedimiento "sui generis" que se impregna de trámites más parecidos a lo que es un proceso urbanístico y se estructura en una aprobación inicial, una exposición pública y una aprobación definitiva.

No puede compartirse esta argumentación porque ni el procedimiento administrativo seguido por la Administración vulnera precepto alguno, ni lo que es más importante ha generado indefensión alguna a...

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