STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:2615
Número de Recurso2229/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 2229/97 Partes: D. Isidro C/ GOBERNADOR CIVIL DE BARCELONA SENTENCIA N°271 En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dos. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2229/97, interpuesto por D. Isidro , representado y asistido por el Letrado D. Jordi Cirera i Bernal, contra GOBERNADOR CIVIL DE BARCELONA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Cirera Bernal, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada por el Gobernador Civil de Barcelona por una sanción de la prefectura provincial de Tráfico de Barcelona. Expte. 08-012-335-497-5.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso ordinario deducido en su día por la hoy actora contra una anterior resolución sancionadora, que le había impuesto una multa de 50.000 pts y la suspensión del permiso de conducir por tres meses, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La demanda rectora del proceso se basa en determinados motivos, siendo así que la estimación de algunos de ellos nos eximirá del análisis de los demás. En primer lugar, se aduce la nulidad de la sanción debido a una situación de indefensión en que la recurrente se habría visto colocada al no habérsele notificado en legal forma ni la denuncia, ni la sanción. Pues bien, en este punto es de señalar que las notificaciones (de la denuncia y de la sanción) que la actora echa en falta se produjeron al amparo del articulo 59.4 de la Ley 30/1992, que regula la llamada notificación edictal. Ya en este punto, bueno es recordar la jurisprudencia producida en relación con esta forma de notificación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/1999 dijo que " la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación ».Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 14/10/1996 dejó dicho lo siguiente " En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor Y, dado que la Corporación pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada que interrumpe el período de prescripción de resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad, como mecanismo interruptor de la prescripción, de dicha notificación. Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que: "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido.

La entrega de una copia o traslado, la forma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR