STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Abril de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:1556
Número de Recurso2044/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 2.044/01.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 23-4-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 817 En el Recurso de Suplicación número 2044/01, interpuesto por Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 22 de octubre de 2.001, en los autos número 297/01, sobre Prestaciones, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Aurora , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora Aurora , con DNI nº NUM000 , nacida el 7-6- 69, solicitó el 14-2-01 pensión de viudedad que le fue denegada mediante resolución del INSS de 2-3-01. Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 25-4-01.

Segundo

La actora contrajo matrimonio con el causante D. Claudio el 29-4-88, separándose judicialmente mediante sentencia de 10.4.95. Tercero. El causante acredita 1659 días cotizados hasta el día de su fallecimiento acaecido el 15.4.00 como consecuencia de un accidente de tráfico. Cuarto. Sin perjuicio de anteriores periodos de prestación de servicios y de permanencia como demandante de empleo que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos, el causante permaneció como demandante de empleo del 3-9-99 al 27-9-99, causando baja por contratación sin oferta previa, y prestó servicios por cuenta ajena del 17-9-99 al 18-10-99, sin que con posterioridad volviera a inscribirse como demandante de empleo. Quinto. De estimarse la demanda correspondería, en su caso, una pensión calculada sobre una base reguladora de 56.388 ptas. con efectos de 3 meses anteriores a la solicitud, es decir, de 14-11-00, extremos sobre los que existe conformidad entre las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El marido de la actora -con quien ésta contrajo matrimonio el 29 de abril de 1988, y del que se separó judicialmente, según sentencia de 10 de abril de 1995, sin que mediara descendencia alguna- falleció el 15 de abril de 2000 como consecuencia de un accidente de tráfico.

La petición de su viuda de reconocimiento de la prestación de viudedad fue rechazada por la entidad gestora en razón de no encontrarse en alta o situación asimilada al alta, en el momento del hecho causante, dado que el fallecido se encontraba en baja en el Régimen General desde el 18 de octubre de 1999, sin que estuviera inscrito como demandante de empleo, y, en todo caso, por no completar el periodo mínimo de 15 años de cotización, conforme al art. 174.1 párrafo segundo de la LGSS.

En vía judicial, la demandante reiteró dicha pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación de viudedad, y complementariamente, para caso de que se reconociera, se cuantificara sin reducción proporcional al tiempo de convivencia con el causante. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete, de fecha 22 de octubre de 2001 (autos núm. 297/01) ha desestimado la demanda, confirmando así la resolución administrativa que denegó la prestación de viudedad reclamada.

  1. Frente a la sentencia de instancia la viuda interpone el presente recurso de suplicación, que articula en un doble motivo, de naturaleza jurídica, correctamente encauzado por el apartado c/ del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que:

(a) Por una parte, para sostener que el causante sí se hallaba en situación asimilada al alta, se invoca infracción de los arts. 174.1 en relación con el art. 125 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social) de 9 de noviembre de 1999 (RJ 1999/9500), 12 de marzo de 1998 (RJ 1998/2565), aduciendo que la última situación de baja en Seguridad Social, pese a no estar seguida de inscripción como demandante de empleo, representa un periodo de tiempo breve que no es revelador de un apartamiento del mundo laboral .

(b) Y por otra parte, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 20000 y alegando vulneración del art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social, insiste en que, para caso de que se le reconozca el derecho a la prestación de viudedad, la cuantía se determine sin reducción proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

SEGUNDO

1.- La primera de las censuras normativas no puede ser estimada. Esta Sala conoce, asume y aplica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Social) que ha venido atenuando la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

Dicha línea jurisprudencial, iniciada, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 27 de mayo de 1998 (RJ 19985700), ya con anterioridad a la casación unificadora - entre otras Sentencias de 4 abril de 1974 (RJ 19741703), 2 de julio de 1974 (RJ 19743175), 6 de marzo de 1978 (RJ 1978882), 27 de octubre de 1979 (RJ 19794225), 14 de abril de 1980 (RJ 1980 1622), 24 de junio de 1982 (RJ 19824077), 11 de diciembre de 1986 (RJ...

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