STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MORENO MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2003:904
Número de Recurso419/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso Número 419 de 1999 CIUDAD REAL SENTENCIA NUM. 182 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección segunda ILMOS SRES.

D. Vicente Rouco Rodriguez Presidente Doña Raquel Iranzo Prades Don José Antonio Moreno Molina Magistrados En la Ciudad de Albacete a ocho de marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 419 de 1999 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de MINAS ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., representada por el Procurador, D. Francisco Ponce Riaza, y dirigida por el Letrado D. Miguel Abejaro Serrano, contra el Ayuntamiento de Almadén, representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez, y dirigido por el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, sobre pago de contrato de obras. SIENDO PONENTE el Sr. Magistrado Suplente Don José Antonio Moreno Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de deuda formulada por la actora con fecha 7 de julio de 1998, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando la obligación de la Administración demandada de abonar la suma de 12.426.861 ptas., más los intereses de demora.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Almadén contestó a la demanda mediante escrito por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, y solicitó al mismo tiempo se dictara sentencia de inadmisibilidad del recurso o confirmatoria del acto recurrido. TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, las partes formularon conclusiones, en las que reiteraron las referidas peticiones y manifestaciones; señalándose fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de febrero de 2003, lo cual tuvo lugar en su momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de deuda formulada por la actora con fecha 7 de julio de 1998. La sociedad recurrente alega en defensa de su derecho que la Administración demandada tiene una deuda con ella por importe de 12.426.861 ptas. como consecuencia de la ejecución del contrato de obras suscrito el 24 de febrero de 1987 para "la remodelación y peatonalización de la calle Mayor de Almadén".

SEGUNDO

Con carácter previo, la Administración demandada opone diversas causas de inadmisibilidad del recurso, como lo serían la extemporaneidad del mismo por interponerse fuera del plazo legalmente establecido por la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 para recurrir los actos presuntos; el defecto en la formulación del recurso al no haber solicitado ni aportado la demandante la certificación de acto presunto; la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido también la reclamación contra la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades.

Sin embargo, ninguno de estos motivos de inadmisibilidad concurren en el presente asunto. En primer lugar, en modo alguno puede aceptarse la pretensión de la Administración demandada de que se declare la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido también la reclamación actora contra la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades. En este sentido, es preciso resaltar que el contrato de obras se suscribió el 24 de febrero de 1987 entre el Ayuntamiento de Almadén y la sociedad hoy recurrente, siendo totalmente irrelevante a los efectos de la ejecución del contrato y de las relaciones entre la Administración contratante y el contratista el que la Junta de Comunidades financiara parte del contrato. Del contrato surgen obligaciones entre las partes que lo firman y suscriben, que en este caso fueron el Ayuntamiento y la sociedad actora. Por otra parte, el recurso sí se interpuso en el plazo legalmente establecido si se analiza el completo desarrollo de la tramitación procedimental en fase administrativa conforme ha sido acreditada en autos. Así, hay que tener en cuenta que la sociedad recurrente presentó su reclamación frente al Ayuntamiento de Almadén con fecha 7 de julio de 1998. Ante el silencio de la Administración, el actor solicitó con fecha 11 de marzo de 1999 la emisión de un certificado de actos presunto, certificado que el Ayuntamiento no emitió. Con fecha 4 de junio de 1999, y tras anunciar a la Administración su intención de recurrir, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo. Tal y como disponía el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción vigente en el caso de autos, los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso administrativos respecto de los actos presuntos se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la certificación y, si ésta no fuera emitida en plazo, a partir del día siguiente al de la finalización de dicho plazo.

La Administración demandada incumplió su obligación legal de resolver expresamente sobre la reclamación de la actora, de comunicarle al recurrente las vías de recurso contra la actuación administrativa e incumplió también su obligación legal de emitir el certificado de acto presunto. Cabe pues considerar como presentado en plazo el recurso interpuesto por el actor, que no aportó la certificación del acto presunto porque la propia Administración demandada no se lo emitió pese a habérselo solicitado expresamente. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impone también en este punto la admisión del presente recurso. En este sentido, es conveniente recordar el pronunciamiento del pleno de esta misma Sala en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999, dictada para unificar criterios discrepantes de las dos Secciones de la Sala, y en la que se sienta la siguiente doctrina:

Esta Sala, sobre dicha cuestión ha mantenido posturas bien diferenciadas entre las dos Secciones que la componen, y así, mientras la Sección Segunda ha dictado Sentencia (798/9 en autos 487/96 entre otras) en la que rechazaba la causa de inadmisibilidad planteada en idénticos o similares términos que los enunciados en este proceso, la Sección Primera en resolución de (14 de Junio de 1.999 dictada en autos 141/96, entre otras), sostuvo el carácter constitutivo de la certificación de actos presuntos, deduciendo en consecuencia que su carencia determinaba la inadmisibilidad del recurso. Ante la disparidad de posiciones, se convocó por el Presidente de la Sala el Pleno que tuvo lugar el día 4 de Noviembre de 1.999 y donde, tras debatirse la cuestión se llegó a la decisión mayoritaria, que no unánime, de considerar que la parte recurrente que después de transcurrir el plazo para entender desestimada la solicitud o reclamación formulada a la Administración, no solicite efectivamente en términos expresos la certificación de acto presunto prevista en el precepto legal transcrito, no puede ver inadmitido su recurso contencioso-administrativo por exigencias elementales del principio de tutela judicial efectiva que impide convertir exigencias como las comentadas en obstáculos insalvables para obtener una respuesta jurisdiccional cuando han de entenderse establecidas más bien en beneficio de los administrados como medio de prueba del silencio administrativo a fin de evitar que esta ficción se convierta en un perjuicio para sus derechos toda vez que la Administración no deja de estar liberada de su deber de dictar una resolución expresa (art. 42 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En efecto, esta Sala ya ha rechazado objeciones similares en Sentencias entre otras de 21 de Julio, 29 de Septiembre y 2 de Diciembre de1.997 relacionando la certificación de acto presunto con el sistema anterior de la LPA de 1.958, en el que se contemplaba la institución de denuncia de mora, por lo que a juicio de la Sala resultaba de aplicación la jurisprudencia establecida respecto a la falta de denuncia de mora en relación con la inadmisibilidad del recurso contencioso en el caso de actos presuntos por silencio administrativo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial antiformalista para favorecer el acceso a la justicia está plenamente consolidada en concordancia con la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad del recurso - y es unánime al declarar que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el...

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