STSJ La Rioja , 2 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:953
Número de Recurso445/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00459/2003 Sent. Nº 459-2003 Rec. 445/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a dos de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 445/2003, interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia nº 518/2003 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 y siendo recurrido D. Juan Antonio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Antonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, don Juan Antonio , es personal estatutario, médico especialista de oftalmología, desde el 20 de Diciembre de 1984, y presta servicios en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de esta ciudad.

SEGUNDO

El Real Decreto 1473/2001 de 27 de Diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos a 1 de Enero de 2002, por lo que el actor con fecha 1 de Enero de 2002 dejó de prestar servicios para el Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para prestar servicios en el Servicio Riojano de Salud.

TERCERO

La actora, médico especialista de cupo, percibe sus retribuciones por cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tiene asignado, y tiene una jornada para atención ambulatoria de dos horas y media diarias salvo días festivos, lo que supone una jornada anual de 667,5 horas.

CUARTO

El Acuerdo para el Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el periodo de 7 de Diciembre de 2002 a 31 de Diciembre de 2004 establece en el punto 12 con efectos de 1 de Enero de 2002 y durante la vigencia del acuerdo, el incremento de retribuciones por grupos, fijando el importe de tal incremento, que para el Grupo A al que pertenece el actor es de 3600,6 euros, y la forma de abono en los siguientes porcentajes anuales: año 2002 el 50%, año 2003 el 25% y año 2004 25%.

QUINTO

El Servicio Riojano de Salud ha abonado al actor en el año 2002 la de 730,92 euros en concepto de incremento retributivo, y para el año 2003 por el mismo concepto la cantidad de 91,37 euros mensuales..

SEXTO

El actor formuló reclamación previa ante el Servicio Riojano de Salud el 5 de Marzo de 2003, reclamación que ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Juan Antonio contra el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud declaro: a) el derecho del demandante al incremento retributivo derivado de la homologación retributiva fijado en el punto 12 del Acuerdo de 6 de Noviembre de 2002 Boletín Oficial de La Rioja de 3 de Diciembre de 2002, en la cuantía de 3600,6 euros. b) el derecho al incremento retributivo para el año 2002 en la cuantía de 1800,30 euros, del 25% en el año 2003 y del 25% en el año 2004 de la cantidad señalada en el apartado anterior. c) el derecho al abono por parte de la entidad demandada al actor en concepto de diferencias retributivas correspondientes al año 2002 correspondientes al incremento de homologación retributiva expresada la cantidad de 1069,38 euros, así como la diferencia retributiva correspondiente al año 2003 hasta el mes de Enero de 2003, sobre el incremento referido en la cuantía de 133,67 euros."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 518/2003 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2003, que estimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidades, se interpone por la Abogada del Gobierno de La Rioja, en nombre y representación del Servicio Riojano de Salud, recurso de suplicación, que instrumenta en dos motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinado el segundo a la censura jurídica sustantiva por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial la Administración suplicante pretende que, en el hecho probado cuarto, se sustituya la expresión "... que para el Grupo A al que pertenece el actor es de 3600,6 euros" por la que propone de "para el Grupo A es de 3600,6 euros" , así como que se suprima, en el segundo de los fundamentos jurídicos, la expresión "integrado en el Grupo A del Acuerdo" . No cita documento ni pericia alguno en apoyo de su pretensión, sino que efectúa una serie de consideraciones jurídicas sobre la no pertenencia del actor al Grupo A, clasificación que corresponde a un sistema retributivo distinto del que corresponde a éste.

Procede acceder a la revisión solicitada, porque las expresiones de la pertenencia o integración del actor en el Grupo A, clasificación retributiva creada por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, -que, como luego se verá, no le es aplicable-, constituyen una valoración jurídica impropia de figurar en la declaración de hechos probados, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala -sirvan por todas sus Sentencias de 30 de junio y 4 de julio de 1994; 24 de abril, 2 de septiembre, 6 de octubre y 3 de diciembre de 1995, y 4 de febrero de 1997-, "... el juzgador de instancia ha de abstenerse de consignar en la relación fáctica cualquier anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica - como exigen los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-..." .

TERCERO

El segundo y último motivo denuncia "la infracción del apartado 12 del Acuerdo para el Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, suscrito el 6 de noviembre de 2002 por la Administración Pública y las organizaciones sindicales, en relación con el punto 1.1 del art. 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; de la Norma 2ª de la O.M. de 28 de febrero de 1967; del número segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, por el que se aprueba la aplicación del régimen previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre; del Acuerdo IV del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el celebrado entre las Administraciones y las Organizaciones Sindicales, sobre aspectos profesionales, económicos y...

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