STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:13196
Número de Recurso807/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 22 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8081/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por FINCAS CORRAL; SL y FINCAS CORRAL LA MIRANDA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 807/2001 y siendo recurrida Fátima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-11-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-4-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Fátima contra FINCAS CORRAL LA MIRANDA S.L. (o FINCAS CORRAL MIRANDA S.L.) y FINCAS CORRAL S.L., debo condenar y condeno a éstas a que paguen solidariamente a la demandante la cantidad de 6.408,99 euros (1.066.366'-pesetas),más el interés del 10% anual en concepto de mora desde el 6/11/01".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante acredita en la empresa FINCAS CORRAL LA MIRANDA S.L. las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 1/1/98, hasta el 20/10/00 en que cesó voluntariamente, categoría profesional de grupo B, jefe de primera, y debiendo percibir un salario bruto anual en el año 2002 de 2.187.531,-en catorce pagas, equivalentes a 156.252.-pesetas mensuales, según el convenio de oficinas y despachos de Catalunya.(Resulta de los recibos de salarios aportados por las partes y del referido convenio colectivo aportado por las demandadas).

  1. ) En dicha empresa, si bien la demandante tenía la titularidad de una pequeña parte de las participaciones sociales y ostentaba formalmente la condición de administradora única, primero e integrante del Consejo de Administración, secretaria del mismo y consejera delegada, después (según resulta de los datos registrales de dicha sociedad aportados por las partes), en realidad realizaba en ella trabajos de promoción de ventas, gestión y administrativos en general, sin tener autonomía ni capacidad alguna para decidir en asuntos que supusieran un compromiso para la empresa, en relación a los cuales debía consultar siempre a sus superiores, Sr. Jose Ángel , o al superior de éste, Sr. Javier , o a los responsables de FINCAS CORRAL S.L.(según resulta de las manifestaciones de los testigos Sres. Jose Ángel , Plácido y Luis Andrés , expuestas todas ellas con seguridad, firmeza, convicción y plena coincidencia, y por todo ello verosímiles).

  2. )Durante el periodo al que se contrae la demanda, al menos, el 75% del capital de FINCAS CORRAL LA MIRANDA S.L.era titularidad de FINCAS CORRAL S.L., siendo esta empresa la que controlaba totalmente a aquélla (según resulta de la escritura de constitución de la primera, de los datos registrales de la misma aportados por las partes, y de la valoración conjunta de la confesión de éstas y de las manifestaciones de todos los testigos que depusieron en el juicio).La misma FINCAS CORRAL S.L. participaba con el mismo porcentaje en otras empresas que se dedicaban a la misma actividad, funcionando con la misma estructura organizativa que FINCAS CORRAL LA MIRANDA S.L. (según se desprende de la valoración conjunta de las manifestaciones de los referidos testigos, de la confesión de la actora y de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de 10/11/00, autos 730/00, aportada por la actora).

  3. ) Ambas demandadas se dedican a la actividad de la mediación inmobiliaria.(Resulta de la documental aportada por las partes y de sus manifestaciones, no siendo un hecho controvertido).

  4. ) Las demandadas habían concertado verbalmente con la demandante una remuneración que consistía en un sueldo fijo de 150.000.-pesetas mensuales, más el 10% sobre la facturación de ventas conseguida por la misma, que en caso de superar la cantidad fijada ésta quedaba absorbida por la retribución variable.(Resulta de la confesión de la actora y de las manifestaciones coincidentes de los referidos testigos).

  5. ) Durante los meses comprendidos entre Abril y Octubre de 2000, ambos inclusive, la actora percibió de las demandadas las cantidades que indican en el hecho tercero de la demanda (según resulta de los recibos de salarios aportados por las partes), habiendo devengado mensualmente durante el mismo periodo la cantidad de 156.252.-pesetas (que resultan del convenio colectivo de oficinas y despachos de Catañunya,aportado por las demandada), existiendo por tanto durante dicho periodo una diferencia de 1.066.366.-pesetas(6.408,99 euros), incluida la liquidación de partes proporcionales a 20/10/00.

  6. ) La demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.(Folio 9)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora y condeno a las empresas demandadas, "FINCAS CORRAL LA MIRANDA"y "FINCAS CORRAL S..L." a que abonaran solidariamente a la demandante la suma de 6.408,99 euros más el 10 por 100 de interés moratorio se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por las empresas que tienen por objeto: a)

la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo debe señalarse que la sentencia de instancia ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa "FINCAS CORRAL LA MIRANDA ", que al tratarse de una cuestión de orden público debe ser resuelta por esa Sala con plena libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni a la declaración de hechos probados que recoge la resolución recurrida y con amplitud para examinar toda la prueba practicada, al tratarse de una cuestión cuya naturaleza se sustrae al poder dispositivo de las partes (SS TS 11 de julio de 1990, 17 de septiembre de 1990, y 8 de febrero de 1993 entre otras), precisando tan sólo, que la amplitud del examen de la prueba está limitada a los extremos que sean significativos para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional.

TERCERO

Una vez efectuadas las anteriores precisiones debe examinarse en primer lugar el motivo del recurso formulado por la demandada "FINCAS CORRAL LA MIRANDA" que tiene por objeto resolver la competencia de este orden jurisdiccional y así al amparo del apartado b) del...

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