STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:12866
Número de Recurso420/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARíA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 12 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7940/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de junio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2002 y siendo recurrido/a TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARíA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Salvador contra la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por alta en el RETA debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas a la parte actora por falta de cotización al RETA en el período 1/96 al 12/99, por estar efectuando durante este período la actividad de agente de seguros y percibir importes superiores al SMI, conforme a los impresos de retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  2. - En 1996 percibió 908.880 ptas y en 1999 969.780 ptas, con cantidades intermedias en los demás años.

    La actora tiene impugnadas las referidas actas.

  3. - Por resolución de 23-1-02 la TGSS declaró el alta de oficio de la actora.

  4. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio negativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Salvador , frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en el RETA, absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que se adicione un nuevo hecho redactado como sigue:"

Quinto

El actor percibió como retribuciones por cuenta ajena de la compañía AUTOBUSES MOHN, S.L. en el año 1999 y 2000 la cifra de 3.726.000,- pts. y 3.898.000,- pts., respectivamente, a virtud de contrato de trabajo que le une al actor con dicha empresa desde el año 1972, y con la categoría de conductor.", designando los documentos 1 a 7 de la prueba documental actora.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida adición del relato fáctico, por ser intrascendente para la resolución de la litis.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1997 (Sala 4ª), en relación a la doctrina jurisprudencial que apunta sobre inclusión en el RETA de Agentes y Subagentes de Seguros.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 (R.2625/2002): "(...)

Como hemos señalado en numerosas sentencias precedentes sobre encuadramiento en Seguridad Social de agentes de seguros (últimamente en sentencias de 17 de septiembre de 2002 y 10 de junio de 2002), la habitualidad en el trabajo que se exige para el alta en el RETA es inherente en la actividad de mediación de seguros de estos trabajadores, tal como la definen los artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992 (promoción de seguros de manera "continuada y estable"). Siendo ello así, la obligación de alta en el RETA ha de presumirse para todos los agentes de seguros, con independencia de los ingresos que perciban, salvo que conste en el contrato de agencia que la actividad a desarrollar exige una dedicación escasa o poco relevante. El alta de oficio de la TGSS que está en el origen del litigio es, en conclusión, ajustada a derecho.(...)".

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (R.4129/2001) señala: "(...) Es doctrina de unificación consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de abril de 2002 (recursos

1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo, 10 12, 24, 25 de junio y 23 de septiembre de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01 y 205/02), la de que:

"... atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en...

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