STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:12475
Número de Recurso575/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 4 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7677/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por LLENYES I CARBONS PONÇ, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell de fecha 25 de julio de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 575/2002 y siendo recurridos Jorge y CLOS LIRAC, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ

CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar la excepción de caducidad alegada por la empresa Llenyes i Carbons Ponç S.L. y estimar la demanda interpuesta por el demandante Jorge contra las empresas CLOS LIRAC SL y LLENYES I CARBONS SL en reclamación sobre despido; declarar improcedencia del despido y condenar solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de 5 días opten por la readmisión o la indemnización en la cantidad de 7.405,69 euros, más una cantidad de por salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 1 de junio de 2002 fecha del alta médica hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 39,75 euros día."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Jorge con DNI NUM000 con antigüedad de 1 de febrero de 1998, categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 82.548 pts.

SEGUNDO

El trabajador el 1 de febrero de 1998 comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada Llenyes i Carbons Ponç S.L. sin contrato hasta el 16 de agosto de 1999 en el que suscribió con dicha empresa varios contratos temporales, el primero en la modalidad de obra o servicio determinado, especificándose como objeto del mismo la organización de su almacén. El segundo el 15 de febrero de 1999 en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, especificándose como objeto del mismo "campaña de invierno y organización de almacén"; y estableciéndose un período de duración de seis meses desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 14 de agosto de 1999; el tercero el 16 de agosto de 1999 en la modalidad de obra o servicio determinado especificándose como objeto del mismo "la organización del almacén", dicho contrato se extinguió el 30 de abril de 2001, siendo el trabajador liquidado y finiquitado.

TERCERO

El 7 de mayo de 2001 el actor suscribió con la empresa codemandada Clos Lirac S.L. contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado al amparo del RDL 5/2001.

CUARTO

La empresa codemandada Clos Lirac S.L. el 1 de marzo de 2002 notificó al actor carta de despido por causas objetivas, y en la que se manifiesta que como causa del mismo "razones organizativas en la empresa" carta a la que nos remitimos y que consta en el folio 62 de la documental aportada por la demandada).

QUINTO

El actor sufrió un accidente de trabajo el 30 de noviembre de 1998 cuando prestaba servicios para la empresa demandada Llenyas y Carbons S.L. al atraparse ambas manos con una máquina estelladora.

SEXTO

Según nota informativa del Registro Mercantil central la empresa Llenyes i Carbons Ponç

S.L. tiene como objeto social la compra venta, manipulación, almacenamiento, así como la importación, exportación de toda clase y género de leñas y carbones. Su domicilio social se encuentra en calle Camino del Cementerio s/n Urbanización "Els Fruiters", Castellar del Valles Barcelona; el DIRECCION000 social de dicha empresa es el Sr. Gregorio .

La otra empresa codemandada Clos Lirac S.L. tiene como objeto social "la adquisición y explotación de fincas rústicas y urbanas, la promoción urbanística de las mismas, obras de urbanización, parcelación y venta de parcelas, ejecución y venta de construcciones y edificaciones. La compraventa etc....; el domicilio social de dicha sociedad se encuentra en calle Camino del Cementerio s/n Urbanización "Els Fruiters", Castellar del Valles Barcelona; el DIRECCION000 de la sociedad es Don. Gregorio .

SÉPTIMO

El demandante como los demás trabajadores de la empresa prestan servicios de forma indistinta para cada una de las codemandadas, según haya o no trabajo en una u otra; siempre ha percibido sus nóminas del Sr. Gregorio , igual que las órdenes de trabajo, así como la firma de sus contratos que son efectuadas por dicho señor.

OCTAVO

La empresa reconoce en juicio la improcedencia del despido tal como ya manifestó en el SMAC.

NOVENO

Que el actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

DÉCIMO

El trabajador el 22 de marzo de 2002 presentó papeleta de conciliaición ante el SMAC en reclamación sobre despido contra la empresa Clos Lirac S.L.: si bien el 12 de abril de 2002 presentó otra papeleta de conciliación ante el SMAC ampliando la demanda contra la empresa codemandada Llenyes i Carbons S.L. celebrándose dicho acto el 29 de abril de 2002 con el resultado de finalizado sin avenencia, en dicho acto la parte demandada reconoció la improcedencia del despido" y ofrece al trabajador la indemnización legal que asciende a 1536,93 euros, los salarios de tramitación hasta el día de hoy que ascienden a 1.274,63 euros y 875,44 euros en concepto de liquidación de las partes proporcionales, que ofrecen tres cheques contra Banc Sabadell número 8016411-6 al 13-1 y, de no ser aceptadas estas cantidades por el trabajador, serán consignadas en el Juzgado de lo Social en 48 horas.

El solicitante rehusa el ofrecimiento de la empresa por no corresponder esta cantidades como su salario y su antigüedad"; dicha cantidad no fue consignada en el juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes codemandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con errónea invocación al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concerniente al recurso de casación resulta inaplicable en suplicación que se rige por sus propias normas - lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1.983 y 31 de enero de 1.989 no obsta a su admisibilidad, mediante subsanación ex officio por la Sala en observancia de lo prevenido por el número 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - cuando debió indicarse el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, refiere el escrito de recurso formalizado por el representante de la demandada, bajo las formalidades propias de una apelación e inobservancia de las prescripciones que determina el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, su primer motivo de suplicación a la denuncia de violación por la resolución recurrida de los derechos fundamentales del artículo 24-1 y falta de la motivación exigida por el número 3 del siguiente artículo 120 ambos del texto Constitucional, con petición de declaración de nulidad de dicha resolución sin tener en cuenta que como reiteradamente viene afirmando la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8 de enero de 1.990, 23 de marzo de 1.998 y 15 de octubre de 2.003, la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de economía y celeridad que informan nuestro sistema por lo que de conformidad con el contenido de los artículos 6-2º y del Código Civil, 191-a) y 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 11-3º, 238-3º, 240 y 242 éstos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su estimación no sólo exige la oportuna denuncia con expresión del precepto que de naturaleza esencial se estime infringido sino, además y en todo caso, que tal denunciada infracción haya originado indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 41/89, 145/90 y 65/94, la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de su posibilidad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didácticamente las posiciones contrarias. Y en esta línea:

  1. La denuncia de violación del contenido del artículo 24 del texto Constitucional resulta, tanto por su contenido programático como por su generalidad, sin determinación del precepto concreto del ordenamiento que se estime infringido, conforme a los presupuestos en aquél recogidos, resulta inaceptable como basamento de motivo en suplicación.

  2. Con independencia de que, como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 6 de octubre de 1.995 y 1 de junio de 1.996, las irregularidades en la fundamentación jurídica no pueden servir de basamento en recurso extraordinario cual el de suplicación cuando en la resolución se da cumplida justificación de...

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