STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2003

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2003:12096
Número de Recurso1469/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 1469/98 Partes: SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, S.A. C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 1507 En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1469/98, interpuesto por SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Vences y asistida por el letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Tesorería.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La Procuradora citada, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17-4-98 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra acta de liquidación 97- 371922-05. Período 1-1-95 a 31-12-95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 27 de mayo de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de noviembre del año en curso.

CUARTO

. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 17/4/98 de la TGSS Dirección Provincial de Barcelona que desestima el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación 97-371922-05 extendido por infracotización al régimen general de la Seguridad Social con relación a los trabajadores expresados en el acta, al haber excluido de sus bases de cotización retribuciones abonadas a aquellas durante el período 1- 1-95 a 31-12-95.

SEGUNDO

El " thema decidendi" del recurso que nos ocupa no es otro que el determinar si las cantidades reclamadas por la Administración y no cotizadas por la recurrente debe o no integrar el concepto de " dietas" pues de ello dependerá que las mismas en la medida de su percepción por los trabajadores deban ser objeto de cotización.

TERCERO

Las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que han sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, según la dicción del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, que viene a dar rango legal, aún matizándola, a la presunción contenida en el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, que aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, para liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Este precepto legal debe ser interpretado de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los artículos 24 y 25 de la Constitución, y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

La presunción que deriva de las Actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del onus probandi, un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 28 de abril).

El Tribunal Supremo aprecia la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las Actas de Inspección, afecta a aquellas actas que se consideren protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, por establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiendo destacarse la limitación objetiva de la presunción de certeza al alcanzar exclusivamente a hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Inspector o son inmediatamente deducibles de aquellos y acreditadas por medios de pruebas consignados en el acta (STS de 12 de octubre de 1995).

Debe anotarse que las Actas de Infracción y de Liquidación son redactadas por funcionarios públicos especializados, a quienes se reconoce que actúan en el ejercicio de sus funciones de inspección de modo imparcial, en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración Pública que se encuentran sujetos a la Ley y el Derecho por imperativo constitucional.

La presunción legal de certeza no padece o se devalúa por la redacción del Acta por el Controlador laboral, en ejercicio de sus atribuciones, como funcionario colaborador de la Inspección de Trabajo, una vez que el propio Inspector de Trabajo verifica sus actuaciones de comprobación y asume lo expresado en ellas, lo que provoca que no sea exigible la intervención autónoma del funcionario laboral superior, para poder afirmar la regularidad del Acta, como se observa en la sentencia del Alto Tribunal de 5 de julio de 1996.

La consideración de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye la potestad de los Tribunales Contencioso-Administrativos para valorar, en la fiscalización del procedimiento administrativo, las pruebas existentes y las pruebas practicadas en su descargo en sede jurisdiccional, y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos establecidos por la Inspección de Trabajo, empleando las reglas de la lógica y la experiencia, lo que es inherente a la función jurisdiccional, a la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR