STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:11805
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 24 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7407/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 9 de julio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2001 y siendo recurrido/a Carolina , Paloma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.11.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Carolina contra INSS en reclamación por viudedad debo reconocer y reconozco el derecho del actor a percibir una pensión mensual del 35'35(el 78'46 del 45%

general) sobre una base reguladora 1914'32 euros más mejoras y revalorizaciones legales con efectos de 26-07-1999 condenando al INSS al pago de la citada prestación y debiendo estar y pasar por tal declaración a Paloma .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora solicitó en fecha de 7-09-99 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Jose María , ocurrido el 26-07-1999. Dicha solicitud se canceló a la espera de la aportación de la documentación requerida. No consta que la citada resolución se haya notificado. El 1-08-2001 reiteró su solicitud de viudedad y se le comunicó por escrito que debía aportar en el plazo de 10 días, libro de família actualizado o un certificado en estracto del acta de matrimonio expedida por el registro civil (del expediente administrativo).

2.- Por resolución de fecha de 17-09-2001, se resuleve terminar el procedimiento iniciado por entender que la solicitante había desistido de su pretensión (del expediente administrativo).

3.- El 21-10-2001 y el 25-10-2001 presentó sendos escritos de reclamación previa (del expediente administrativo).

4.- Por escrito de fecha 3-01-2000 se le comunicó que l aúnica prueba válida de que existe vínculo matrimonial son las certificaciones del acta de registro civil y en el caso de matrimonios celebrados en el extranjero debería solicitarla ante el registro civil central (del expediente administrativo).

5.- El finado contrayó nupcias el 7-03-64 con Paloma , separándose eclesiásticamente por sentencia de 13-11-1971 (documento 12 que se acompaña a la demanda).

6.- Carolina contrajo matrimonio con Jose María el 8-12-1971 en la República Dominicana tras conseguir sentencia de divorcio de su anterior matrimonio en la República Dominicana (documento 8, 10, 11 de los aportados junto con la demanda). El finado convivió con la actora hasta el momento de su muerte (folio 292).

7.- En fecha de 29-11-82 obtuvo sentencias de divorcio de su primer matrimonio en el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Hospitalet (documento 15, 16, 17 y 18 de los acompañados a la demanda).

8.- No consta inscrito en el registro central el matrimonio contraido en la República Dominicana. Por acuerdo del Registro Civil Central de 14-02-2000 fue denegada la inscripción del matrimonio contraido en la República Dominicana (folio 143).

9.- Desde el segundo matrimonio hasta la fecha de la defunción se acreditan 10093 días de convivencia. Del primer matrimonio 1973, existiendo un período entre 01-10-1969 a 7-12-71 sin que conste relación matrimonial)del expediente administrativo).

10.- De estimarse la demanda el porcentaje aplicable al primer matrimonio es de 15,34% y al segundo 78'46% (del expediente administrativo.

11.- La base reguladora de la prestación es de 1914'32 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada - I.N.S.S.- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de pensión de viudedad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/81 de 7 de Julio en relación con el artículo 174 de la LGSS y los artículos 53 y 327 del Código Civil, así como el artículo 15 de la Ley del Registro Civil.

La cuestión objeto del debate se centra en el otorgamiento o no de una pensión de viudedad a la demandante. El causante de la prestación, de nacionalidad española, contrajo un primer matrimonio en España con Dña. Paloma , española también, el 7-3-1964 (hecho probado quinto), obteniendo separación, que no nulidad eclesiástica, el 13-11-1971 (hecho probado número 5) y se casó en la República Dominicana el 8-12-1972, no divorciándose con arreglo a la legislación española de su primera mujer hasta el

29-1-1982, cuando obtuvo sentencia de divorcio dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de l'Hospitalet de Llobregat.

El Magistrado de instancia concede la mencionada prestación pese a entender que el matrimonio celebrado en la República Dominicana es nulo por existir un anterior matrimonio que lo invalida, como así manifiesta en los fundamentos de derecho de la sentencia. Y salva este requisito aplicando la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 de 7 de Julio, la cual permitiría que se le reconozca la pensión de viudedad a quien habiendo convivido con el causante, no hubiera podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación vigente. Dicha Disposición se aplica a todos aquellos que acrediten convivencia y no posibilidad de disolución del matrimonio, o bien convivencia y fallecimiento poco tiempo después, sin haber podido arreglar su situación.

Según la recurrente, el primer matrimonio del causante sólo podía disolverse o bien mediante nulidad eclesiástica o mediante divorcio, de lo que sólo era competente la legislación española por haberse contraído en España y ser los dos españoles. Por tanto, cuando el finado contrae el segundo matrimonio todavía estaba casado con arreglo a la ley española. Y siendo ello así, el actor, el 29-11-1982, obtuvo el divorcio de su primera mujer y falleció en el año 1999, por lo que había tenido tiempo más que suficiente para arreglar su situación y casarse con arreglo a la legislación española actual.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998, así lo manifiesta señalando que:

"De ese modo y por exigencia del artículo 14 de la CE, se ampliaban los supuestos en los que, vigente la Ley y habiéndose iniciado de manera inmediata los trámites para la obtención del divorcio, correspondía entender aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima aún cuando el fallecimiento se hubiera producido con posterioridad a su entrada en vigor y desde las mismas consideraciones, también ha manifestado este Tribunal (STC 29/92) que no pueden equipararse a la concreta situación resuelta en la STC 260/1988 aquellas otras en las que ni los trámites de divorcio se iniciaron de forma inmediata sino sólo después del transcurso de un dilatado periodo de tiempo tras el cambio normativo, ni se acreditó una imposibilidad física o material...

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