STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 2003

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2003:10914
Número de Recurso201/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 201/2000 SENTENCIA Nº 1048/2003 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por CODORNIU, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera i Cahís y asistida por el Letrado D. Carlos Navarro González, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada la SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA, representada por la Procuradora Dª. Marta Durban Piera y asistida por el Letrado D. José Luis López Gutiérrez. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 25 de enero de 2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 25 de enero de 2000, por la que de decidió desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Director del Departamento, de fecha 20 de enero de 1999, por la que se acordó la concesión de la marca VIÑA RONIEL y gráfico (número 2.130.098/4), clase 33, a la Sdad. Coop. Nuestra Señora de la Cabeza.

SEGUNDO

La Resolución impugnada, ante la alegación en el recurso de alzada de que el recurrente es titular de la marca oponente nº 183.332, RONDEL, clase 33, y que entre ella y la solicitada existen semejanzas denominativas y aplicativas que las hacen incompatibles, procedió a su desestimación en atención a los siguientes considerandos:

"Que el Art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de Noviembre, prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares pueden inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De donde se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse cuenta dos factores: de una parte, la posible identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos, y, de otra, la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos, servicios o actividades que distinguen los signos enfrentados son de idéntica o análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el Art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados la marca solicitada NQ 2.130.098, VIÑA RONIEL (gráfica), clase 33 y la oponente NQ 183.332, RONDEL, clase 33, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado."

TERCERO

La demanda contiene como fundamento de la pretensión las alegaciones de incompatibilidad de marcas, existencia de riesgo de asociación entre las marcas y aprovechamiento de la reputación ajena.

La Administración demandada y la parte codemandada solicitan la desestimación del recurso, por entender conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Situado en los términos expuestos el objeto de debate en el presente litigio, resulta procedente centrarse en la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya hermenéutica procede realizar de conformidad con el concepto de marca contemplado en el artículo 1...

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