STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2003

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 782-98 SENTENCIA n º 1336 En la ciudad de Barcelona a veintinueve de octubre del año dos mil tres.

VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen del presente recurso ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 782- 98 interpuesto por el letrado Don David Serra en defensa y representación de Metal.lics Maso Arbucies SL contra la D.G.de Relaciones Laborales de la Conselleria de Treball de la Generalidad de Catalunya defendida por letrado autonómico.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario contra acata infracción 1236-96 luego ampliada a la estimación parcial de 5 de mayo de 1998 rebajando la sanción inicial de trescientas mil pesetas a doscientas cincuenta mil pesetas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló dia y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre del 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L.O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 23 de setiembre de 1996 fue levantada acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la recurrente bajo el número 1236-96, al centro de trabajo sito en Arbucies, tras visita inspectora a fin de comprobar lo acontecido en el accidente sufrido el 15 de junio anterior por la peón Sra Rosario al manejar una prensa excéntrica con punzón que le atrapó la mano. Se mantuvieron conversaciones con la afectada, el encargado y el responsable de la empresa. Refleja el acta que trabajadora y encargado coinciden en que la máquina venia fallando desde el inicio de la actividad de la trabajador, mes y medio antes, así como que la trabajadora carecia de experiencia en maquinaria de tal tipo, al haber trabajado antes en un Restaurante y haber sido advertida solo someramente del manejo de la prensa y de que avisase al encargado caso de algún fallo. Adiciona el acta que la máquina presenta reisgo de atrapamiento y tenia un comportamiento anomano por lo que se ingringe el art. 93 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo. Se aplica en grado minimo la infracción prevista en art. 47.16 b) Ley de prevención de riesgos laborales.

Ante esta jurisdicción invoca la recurrente la nulidad del acta por cuanto no refleja debidamente los hechos. Sostiene que las declaraciones de la trabajadora han de considerarse como tales al igual que las del encargado acerca de los "fallos del pasado".

Se opone la defensa de la Generalidad a los argumentos de la actora principiando por recordar la presunción de certeza del acta asi como la obligación empresarial de facilitar los medios de seguridad necesarios a sus trabajadores, máxime en una máquina que había tenido fallos previos sin que conste enseñanza suficiente a la trabajadora de escasa experiencia. Sin embargo una imprudencia del trabajador no exoneraria de la obligación exigida en el art. 93 de la ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

Insiste este Tribunal en sentencias relativas a procedimientos como el aquí enjuiciado en la necesidad de recordar que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, ademas de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de proteccion sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo generico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las...

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