STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2003

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 857-98 Ilmos Sres Magistrados Doña Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerim Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n º 1322 En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de octubre del año dos mil tres.

VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen del presente recurso ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 857- 98 interpuesto por el letrado Don Lluis Riera Pijuan en defensa y representación de Contratas y Obras, empresa constructora SA contra la D.G.de Relaciones Laborales de la Conselleria de Treball de la Generalidad de Catalunya defendida por letrado autonómico.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del 1 de abril de 1998 contra resolución anterior de 2 de setiembre de 1996, acta de infracción 462/1996.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló dia y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre del 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 1996 fue levantada acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la recurrente bajo el número 462-96, al centro de trabajo sito en calle Mecánica-Pza San Cristofol -obras en construcción- en la localidad de Barcelona, tras visita inspectora del 24 de octubre anterior en presencia del resposnable de seguridad e higiene y el encargado de la obra. Refleja prolijamente el acta una serie de hechos como la existencia de huecos de balcones de las fachadas exterior e interior con puntales verticales carentes de cualquier refuerzo en sus extremos, zona rampa o patio interior carente de protección en algún lado, zona rampa exterior con riesgo de caida desde 16 metros dealtura al carecer de protección perimetral, carencia de barandillas en las escaleras de comunicación entre las distintas plantasy finalmente la existencia de un solo lavabo de agua corriente con grifo averiado, retrete con sistema de descarga de agua estropeado y ducha con grifo con goteo permanente -Todo ello para 30 trabajadores-.

Asigna las normas incumplida de la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, tipificando las infracciones como graves, art. 10.9 ley 8-88, así como el grado de comisión, máximo, medio y mínimo, de cada una de ellas atendiendo al número de trabajadores afectados, la gravedad permanencia y negligencia.

Aduce la recurrente inexistencia de falta de medidas de seguridad asi como que la suciedad del lavabo se debia a que había llovido el dia anterior. Sostiene que no se comprobó que las barandillas no soportaran el peso exigido por las ordenanzas así como que todos los huecos se encontraban protegidos tal cual se establece en las normas.

Se opone la defensa de la Generalidad a los argumentos de la actora principiando por recordar la presunción de certeza del acta asi como la obligación empresarial de facilitar los medios de seguridad necesarios a sus trabajadores.

SEGUNDO

Insiste este Tribunal en sentencias relativas a procedimientos como el aquí enjuiciado en la necesidad de recordar que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, ademas de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de proteccion sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo generico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido analogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. Tambien la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de esta materia para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional. En sentido similar las de 12 de abril, 2 de julio , 29 de noviembre de 1996. Doctrina en plena consonancia con el principio rector de la politica social y económica que establece la competencia de los poderes públicos para tutelar la salud pública a traves de medidas preventivas, art. 43. C.E., asi como velar por la seguridad e higiene en el trabajo, art. 40.2. C.E. . Maxime cuando es hecho notorio que...

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