STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2002:17881
Número de Recurso1675/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA 1675/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena SENTENCIA N° 1373 PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a diecinueve de diciembre del año dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1675/97, interpuesto por el Letrado Sr. Mota Truncer, en nombre y representación de doña Victoria , CONTRA la resolución de 7 de julio de 1997, del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, por la que se estima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 9 de enero de 1997, de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, SOBRE la imposición al letrado recurrente la sanción de apercibimiento por escrito, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Consejo General de la Abogacía, representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, y como parte coadyuvante el Letrado don Santiago García y Bordás, en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que realizó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, las partes demandada y coadyuvante, una vez les fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, lo que hicieron alegando los hechos que estimaron oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 13 de julio de 1999, se acordó haber lugar a la apertura del periodo probatorio, practicándose las pruebas que la Sala consideró pertinentes, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus escritos de conclusiones, lo que, una vez hecho, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2002, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La hoy recurrente solicitó en su momento el nombramiento de Abogado de Oficio, y una vez designado, presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que fue desestimada con imposición de costas, por defecto en la forma de proponer la demanda.

La recurrente presentó una queja al Colegio de Abogados de Madrid que, tras la apertura y tramitación del oportuno expediente, por resolución de 9 de enero de 1997 acordó el sobreseimiento y archivo del expediente.

Recurrida esta resolución, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en resolución de 7 de julio de 1997, estimó el recurso e impuso al Letrado denunciado la sanción de apercibimiento por escrito, por infracción leve, siendo éste el acto recurrido.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es si puede apreciarse la inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia, al haberse interpuesto otro recurso por el Letrado coadyuvante Sr. García y Bordás contra el mismo acto administrativo.

Efectivamente, dicho letrado interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 7 de julio de 1997, por la que se le imponía la sanción de apercibimiento por escrito por la comisión de una falta leve, habiendo sido repartido a la Sección 8ª de esta Sala y siendo registrado bajo el número 1778/1987, en cuyo recurso recayó sentencia número 770/2000, de 18 de julio, desestimando el recurso.

Por lo tanto, no puede apreciarse la litispendencia, y tampoco la causa de inadmisiblidad de cosa juzgada, puesto que aun tratándose del mismo acto administrativo, el recurso se: interpuso para dejar sin efecto la sanción impuesta, mientras que en el presente recurso se pretende por la recurrente se incremente la sanción.

El hecho de que en la citada sentencia se declare que la resolución recurrida ha sido dictada conforme a derecho, ha de entenderse que afecta exclusivamente al recurso en el que se dicta, lo que no impediría, en principio, entrar en el estudio de la posición contraria, como se pretende en el presente recurso.

TERCERO

La primera alegación que formula la Administración demandada es la falta de legitimación de la recurrente para la interposición del recurso, y en este sentido ha de anticiparse que resulta contradictoria la actuación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en que en la resolución recurrida se incluye la comunicación a la recurrente de que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mientras que en la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.

Las razones que ahora aduce la Administración demandada debieron, y en el futuro deberían tenerse en cuenta, para considerar que contra la resolución que resuelve el recurso ordinario no cabe recurso alguno, por las razones que la Sala expondrá a continuación.

Ha de recordarse que la recurrente logró la estimación de su recurso ordinario contra la resolución del

Colegio de Abogados de Madrid de 9 de enero de 1997 que acordaba el sobreseimiento y archivo del expediente, por lo que el Consejo estimó cometida una infracción leve, que fue sancionada con apercibimiento por escrito.

Lo que pretende la actora es que esa infracción sea considerada grave o muy grave, y se imponga al letrado denunciado la sanción correspondiente.

CUARTO

Conforme se dispone en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, para recurrir ante esta jurisdicción es indispensable que el recurrente esté legitimado para ejercitar la acción, y poniendo este precepto en relación con el artículo 28.a) de la propia Ley Jurisdiccional, sólo lo están quienes tienen interés directo en el recurso.

La doctrina sobre la legitimación activa la resume el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2002, diciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española tiene como finalidad objetiva la aplicación del ordenamiento jurídico; por otra, el ordenamiento jurídico actúa apoderando a los sujetos con pretensiones que se hacen valer ante los Tribunales. El equilibrio entre ambas perspectivas se logra estableciendo que la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la tutela judicial está en función del hecho de que el ciudadano resulte afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa que trata de impugnarse. El aspecto subjetivo se pone, por tanto, de manifiesto en la delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la titularidad de un derecho o de un interés. En consecuencia, la concurrencia de la necesaria legitimación ha de considerarse como una exigencia para la válida constitución de la relación jurídico procesal y como un requisito de viabilidad o de admisibilidad del proceso, sobre la base de la distinción entre "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam". Pues si esta, relativa al derecho con que se litiga o al título o causa de pedir, aparece íntimamente ligada a la cuestión de fondo o relación jurídico material y no puede ser enjuiciada con carácter previo o como excepción, ya que es, un requisito de la fundamentación de la pretensión, aquella, referida al proceso o a la facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional, salvo las excepciones previstas de reconocimiento de una acción popular, exige no el mero interés a la legalidad sino la necesaria presencia, al menos, de un interés legítimo en la eliminación de la actuación administrativa, al objeto de obtener un beneficio o prevenir o evitar un perjuicio dimanante de aquélla (Cfr.

SSTS de 29 de octubre de 1986 y 3 de mayo de 1994). De esta manera, la legitimación no se confunde con un requisito de eficacia de la pretensión, sino que es un presupuesto que determina la medida con arreglo a la cual se administra el derecho a la tutela judicial para que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se oriente verdaderamente hacia la protección de los reales intereses que el Derecho trata de proteger. Y así, según expresión de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la legitimación activa aparece como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.

La precisión y alcance de la naturaleza de la legitimación activa en los términos expuestos facilita el análisis de las dos cuestiones esenciales que suscita el presente recurso de casación: el tratamiento procesal de dicha legitimación y la determinación del significado de interés legítimo en su proyección a la pretensión formulada en la instancia.

  1. La legitimación activa, en términos generales, debe ser objeto de justificación "prima facie" en el escrito de demanda. Normalmente es suficiente con una justificación argumental, aunque en determinados supuestos ha de asumirse la carga de acreditación documental. Su falta es susceptible de ser opuesta como excepción por la parte demandada, pero como presupuesto...

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