STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2002:16591
Número de Recurso2941/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2941/98.

Ponente Sra Pilar Maldonado Muñoz.

Recurrente: Proc. Isabel Julia Corujo.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 1762 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 28 Noviembre de 2002.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 2941/98 interpuesto por el Procurador Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Felguera Calderería Pesada, SA., contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de Noviembre de 1998, que desestimó el recurso contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 3 de febrero de 1997, que confirmó el acta de infracción número 1103/96, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y asistido por la Abogacía del Estado, y siendo la cuantía del recurso 5.000.001 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Noviembre de 2002.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrada Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de Noviembre de 1998, que desestimó el recurso deducido por la empresa Felguera Calderería Pesada SA, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 3 de Febrero de 1997, que confirmó el acta de infracción número 1103/96, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, imponiendo a la citada empresa una sanción de multa en cuantía de 5.000.001 pesetas, por comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo, a tenor del artículo 49 de la citada normativa.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar, en síntesis, los siguientes por la Administración demandada conforme a lo relatado en el acta infractora: La recurrente construyó 2 grandes reactores de 31 metros de largo y 8 metros de diámetro en su zona de mayor sección. El chorreado y pintura fue contratado con la empresa Cys SL y ejecutado por trabajadores de ésta. El andamiaje interior para la realización de tales trabajos fue aportado e instalado por Felguera Calderería Pesada SA. La certificación de la calidad del trabajo de pintura y la realización de las pruebas necesarias al efecto fueron contratadas, a su vez por Cys SL con la empresa especializada Ciat SA. Para llevar a cabo la revisión integral del revestimiento en el interior de los reactores, hubo de montarse andamiadas, lo que fue realizado por la brigada de maniobras y andamiaje de la recurrente el día 13 de Junio de 1996. Al día siguiente, mientras el equipo de trabajo formado por un inspector de Ciat SA, y 2 auxiliares, trabajadores de Cys SL., realizaban dichos trabajos, situados en lo alto de la andamiada, ésta se desplomó resultando muerto dicho inspector técnico y lesionados los otros dos trabajadores.

La finalidad de la andamiada era permitir la inspección técnica del cono de unión entre la zona de mayor sección del reactor y la inmediata siguiente, para lo que se procedió a montar dos torres mediante andamios metálicos modulares, una en la zona de mayor sección y otra en la siguiente, instalando entre ellas las plataformas de trabajo. La torre mayor constaba de 3 cuerpos en altura, cada uno de ellos formado por dos módulos de 1,85 metros de alto por 1 metro de ancho, separados 3 metros entre sí y arriostrados por ambos lados mediante travesaños en forma de cruz de San Andrés. La torre menor constaba de dos cuerpos compuestos del mismo modo, que se prolongaban en su parte superior mediante dos tubos hasta alcanzar la altura máxima de la primera torre. Las dos torres no estaban entre sí arriostradas ni fijadas mediante bridas, abrazaderas o cualquier otro dispositivo de análoga rigidez. En la parte anterior de cada torre se habían fijado mediante abrazaderas un conjunto de tubos metálicos, unos en sentido horizontal a la altura de cada cuerpo que atravesaban de lado a lado la pieza, y otros cruzados verticalmente a cada lado, sin que ninguno de ellos llegara a tocar las paredes del reactor. Entre los tubos fijados a cada torre se instalaron las plataformas de trabajo, para lo que, en cada uno de los tres niveles, se colocó una bandeja de 0,30 metros adosada a la parte exterior de los módulos, donde pudiera depositarse el equipo de trabajo, y un tablón de madera de 0,20 m. en cada extremo, cruzado ligeramente en sentido diametral para seguir la forma cónica de la superficie, donde debería situarse el operador. En la parte central superior, la plataforma estaba formada por tres bandejas en la andamiada que se cayó y cuatro en la otra. Las andamiadas se construyeron de tal modo por propia iniciativa de la brigada de maniobras y andamiajes de la empresa, hoy recurrente, integrada por oficiales de tercera y peones especialistas y dirigida por un jefe de equipo. No hubo participación alguna de la Dirección técnica de la empresa, pues ni se elaboró proyecto previo, ni hubo dirección facultativa de los trabajos, ni se procedió a inspeccionar y revisar las estructuras antes de su uso. Las estructuras descritas constituyen infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales.

Así, carecían de barandillas y plintos contra el riesgo de caída, obligatorio en las plataformas de trabajo, situadas a más de dos metros de altura (artículos 20.3 y 23 de la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de Marzo de 1971), insuficiente anchura de las plataformas (artículo 67 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 31 de Enero de 1940, exige la precisa para el trabajo a...

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