STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:14903
Número de Recurso1976/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. 1976/1995 SENTENCIA N° 1203 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de año dos mil dos. Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1976/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pinto, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y dirigido por el Letrado D. Jordi Nonell Galindo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de marzo de 1995 por el que se aprueba la alteración de los términos municipales de Fuenlabrada y Pinto; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y dirigido por el Letrado D. Hipólito Lafuente Xicola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Pinto, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia declarando nulo el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

En igual trámite, el Letrado D. Hipólito Lafuente Xicola, en la expresada representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contestó a demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2000, suplicando asimismo la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre del actual, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso se impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de marzo de 1995 por el que se aprobó la alteración de los términos municipales de Fuenlabrada y Pinto mediante la segregación de una parte de éste y su agregación al primero.

Para dar una mejor respuesta a las cuestiones suscitadas en el pleito, ha de partirse de determinadas circunstancias que resultan del expediente. A estos efectos, debe indicarse que a causa de sendas solicitudes de abril de 1993 de los Alcaldes de los mencionados municipios, en fecha 2 de julio del mismo año se incoó de oficio expediente de alteración de sus términos municipales por apreciar que concurrían motivos de interés público. La superficie afectada, perteneciente al término de Pinto, consiste en el terreno comprendido entre el polígono industrial <> y la vía del ferrocarril Madrid-Badajoz, y dispone de una extensión territorial de 69,30 hectáreas, tiene construidos 234.850 metros cuadrados de naves industriales y está dividido en dos zonas por la carretera de Fuenlabrada a Pinto. Según el Plan General de ordenación urbana de Pinto, parte del suelo está calificado como urbano con destino industrial (34,96 Ha), otro de alto valor agrícola (22,78 Ha) y el resto destinado a la protección de vías y el ferrocarril.

Los motivos en que se fundaba la solicitud de los Alcaldes aparecen recogidos en los informes que ambos Ayuntamientos aportaron en el trámite de información pública. En síntesis, se dice que es imposible reconocer el límite de ambos términos porque sobre él se han construido naves industriales; tal indeterminación produce confusión en los Ayuntamientos y es aprovechada por ciertos particulares en su beneficio; existen numerosos problemas de vecindad ocasionados por la ausencia de servicios, ya que no está clara la administración local de la que depende ciertas zonas, así como de duplicidades en la exigencia de tributos. La fijación del límite en la vía del ferrocarril, además de constituir la divisoria <> entre los términos, sometería a un único Ayuntamiento la administración de la zona conflictiva, esto es, la perteneciente de facto al polígono << Cobo Calleja>>, solucionándose los problemas indicados. La segregación supondría para el Ayuntamiento de Pinto una pérdida de ingresos cifrada en algo más de treinta millones de pesetas, calificada como escasa en el correspondiente informe municipal.

En sendas sesiones plenarias de los Ayuntamientos se mostró su conformidad con la alteración de términos, aprobando las estipulaciones que habrían de regirla. Estas estipulaciones consisten, en resumen, en que el Ayuntamiento habría de hacer entrega al de Fuenlabrada de toda la información administrativa y de servicios relativa a la superficie segregada, que el primero habría de concluir todos los asuntos iniciados con anterioridad al acuerdo de alteración y que el segundo recaudaría todos los tributos y obligaciones fiscales a partir de la fecha del mismo acuerdo.

Formuladas alegaciones por ciertas entidades oponiéndose a la alteración en el período de información pública, y previo informe favorable de la Jefatura de Administración Local, se emitió la propuesta de resolución de fecha 24 de octubre, informada también favorablemente por el Consejo de Estado el 19 de enero de 1995. En el acuerdo definitivo de 16 de marzo de 1995 se aprobó la alteración en el sentido interesado por los Ayuntamientos y conforme a las estipulaciones por ellos aprobadas. En este acuerdo se contienen las siguientes razones justificativas de la alteración, que deben reproducirse textualmente por su importancia: <>.

SEGUNDO

Previo al examen de la pretensión de la actora debe resolverse la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, basada en su extemporaneidad por haber transcurrido el término de dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada.

Pese a la argumentación de dicho demandado, resulta que el acuerdo de 16 de marzo de 1995 aquí impugnado se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de mayo siguiente, y el escrito de interposición del recurso se presentó ante este Tribunal Superior el día 17 de julio, por lo que entre la publicación oficial del acuerdo y la interposición del recurso contencioso-administrativo no discurrieron dos meses. Es cierto que el día 6 de julio tuvo entrada en la Consejería de Cooperación de la Comunidad un escrito del nuevo Alcalde de Pinto en el que mostraba su...

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