STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Noviembre de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:14934
Número de Recurso3435/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3435/02 Sentencia número: 655/02 P.Z Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a 4 de noviembre de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 3435/02, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE DOMINGUEZ CASTRO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID en sus autos número 695/01, siendo recurrido Irene , seguidos a instancia de Irene frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª.

ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Irene , prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999. Fecha en la que se hizo efectivo el traspaso del personal a la CAM, en virtud del RD. 926/1999, de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. Motivo por el cual desde la mencionada fecha prestó servicios en la Comunidad de Madrid con la categoría de Auxiliar de Control. Habiéndosele reconocido una antigüedad 1-10- 1989.- SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 1999 entre los sindicatos CCOO. y UGT y la CAM se alcanzó un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferidos, del Estado a la CAM, en materia de enseñanza no universitaria. Homologando las condiciones de trabajo del personal transferido a los del personal de la CAM, incluidos los económicos que se reconoce efecto retroactivo desde el 1 de julio de 1999.- TERCERO.- La actora tiene tres trienios de antigüedad, y la Consejería de Educación de la CAM sólo le abona los trienios reconocidos a partir del 1 de julio de 1999 en la cuantía establecida en el Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid. Abonándole los trienios anteriores a dicha fecha en la cuantía que anteriormente le fueron reconocidos de acuerdo con el Convenio Único para el personal Laboral de la Administración.- CUARTO.- El art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 ptas mensuales para el año 2000 y 5.354 ptas. mensuales para el año 2001. Abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación el Convenio, se le hayan reconocido los mismos.- QUINTO.- La actora ha percibido durante el año 2000 y 2001, en concepto de trienios, las cantidades que se recogen en el hecho probado séptimo de la demanda. Debiendo percibir, según ella, las cantidades que en dicho hecho se especifican y que se dan por reproducidas. Por lo que reclama la cantidad de 62.724 ptas. en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido de abonar por cada trienio consolidado.- SEXTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa sin que exista resolución expresa de la misma."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Irene contra la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación), sobre derechos y cantidad, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a que se le abone la antigüedad total de tres trienios que tiene consolidados de acuerdo con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; así como a que se le abone la cantidad de 62.724 ptas en concepto de atrasos por el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la reclamación previa, es decir, desde marzo de 2000 hasta febrero de 2001."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de julio de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de octubre de 2002 (reparto), señalándose el día 30 de octubre de 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el...

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