STSJ Cataluña , 16 de Mayo de 2003

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2003:6051
Número de Recurso665/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n°. 665/01 Partes: ABRARED, SA. Y OTROS C/ GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA N°. 421 Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 665/01, interpuesto por las entidades ABRARED, SA., BANDA ANCHA, SA., BANDA 26, SA., BROADNET, SA., FIRSTMARK, SA. y SKYPOINT, SA., representadas por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y asistidas por los Letrados D. Ricardo Taboada Abadías, Dª. Isabel Yagüe Ballester, Dª Marta de Jerónimo Vega, D. Francisco Sanabria, D. José Antonio Cainzos y Dª Teresa Sánchez Guitián, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, en nombre y representación de los actores, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 148/2001 de 29/5/2001 de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintiuno de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Abrared, SA., Banda Ancha, SA., Banda 26, SA. Broadnet, SA., Firstmark, SA. y Skypoint, SA., impugnan el Decreto 148/2001 del Gobierno de la Generalitat de fecha 29 de mayo de 2001 (DOGC. de 7 de junio siguiente) por el que se regula la Ordenación Ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.

SEGUNDO

Las sociedades actoras son, según manifiestan, adjudicatarias de un concurso convocado por el Ministerio de Fomento para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones de acceso local vía radio en las bandas de 3,5 y 26 Ghz. En el suplico de su demanda se solicita la anulación de todo el Decreto impugnado, pero en sus argumentos (recogidos en el apartado "HECHOS" de aquél escrito) centran el recurso en, por este orden, los arts. 13, 4, 6.2, 8 y anexos 1 y 2 y a ellos nos ceñiremos.

TERCERO

El art. 13 establece: "FIANZA. El Ayuntamiento podrá reclamar una fianza en concepto de garantía para la asunción por parte de los operadores de los riesgos correspondientes. A estos efectos, la garantía a prestar por el titular de la instalación tendrá que ser suficiente, según la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la ACTIVIDAD AUTORIZADA, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de la realización de los controles y mediciones adecuados, del desmantelamiento de la instalación y de los trabajos de recuperación del medio ambiente".

Considera la actora que el tenor literal de este artículo al decir "el Ayuntamiento podrá reclamar la fianza", favorece una absoluta falta de seguridad jurídica, dejando a las entidades locales un grado de discrecionalidad realmente alarmante, pudiendo caer aquellas en la irresistible tentación de "financiarse" a costa de las citadas fianzas; añade que para obtener las autorizaciones del Ministerio de Fomento ya deben presentar cuantiosos avales para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y que se les exige una fianza por lo mismo ya avalado; así mismo ponen de manifiesto que la Ley General de Telecomunicaciones en su art. 79 ya establece sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones que impone y que la Ley de Arrendamientos Urbanos obliga a entregar dos meses de renta de fianza al propietario del edificio donde se coloque la instalación; finalmente se aduce que la fianza contemplada en el art. 13 contradice el principio constitucional de reserva de Ley recogido en el art. 31,3 de la Carta Magna al señalar que "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".

Pues bien ni una fianza participa de la naturaleza jurídica de una sanción, ni los avales que puedan exigirse en virtud de la normativa sectorial de telecomunicaciones atienden a los mismos fines que las garantías que pueden exigirse en virtud de la normativa medioambiental, ni pueden confundirse estas fianzas con las que regulan las Leyes arrendaticias, que sólo atienden a las relaciones particulares entre los contratantes; por último, la cobertura legal de este tipo de garantía, por lo que se refiere a licencias o autorizaciones de actividades con incidencia medioambiental las encontramos, en Cataluña, en los arts. 22.f y 33 de la Llei 3/98 de Intervención integral de la Administración ambiental, el primero para las autorizaciones ambientales y el segundo para las licencias ambientales y, desde luego, los temores a un uso inadecuado de una potestad -en este caso la de exigir fianza- no son razón para no establecerla, pues discrecionalidad no es arbitrariedad y siempre se podrá discutir en sede administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional, tanto su exigencia como su suficiencia.

Por supuesto, esta exigencia de fianza podrá reclamarse por los Ayuntamientos sólo en el seno de un expediente para la obtención de licencia de actividad y como condición para la efectividad de la autorización, ya dada, como se desprende del tenor literal del art. 13 al referirse a "ACTIVIDAD AUTORIZADA".

Por último, procede rechazar también las alegaciones de desigualdad y desventaja de los operadores LMDS respecto de los operadores que establecen bucle local mediante redes terrestres (fibra óptica) ya que, como hemos dicho, la posible imposición de fianza se contempla en la Llei 3/98, aplicable a todas las actividades con incidencia medioambiental y la Administración que la exija deberá valorar en cada caso los criterios legales de tal imposición.

CUARTO
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