STSJ País Vasco 933/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:3869
Número de Recurso1312/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución933/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1312/03

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 933/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1312/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral número 85/2003, de 26 de febrero, del Diputado Foral de Presidencia, en funciones de Diputado Foral de Agricultura y Medio Ambiente de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA por la que se inadmite la reclamación de resarcimiento formulada el 7 de febrero de 2003 por daños producidos como consecuencia de accidente de tráfico, por irrupción en la calzada de un tejón, ocurrido el día 22 de diciembre de 2.002 en el punto kilométrico 18,2 de la carretera A-3110, en el término municipal de Iruraiz-Gauna.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis María, representado por la Procuradora Dª.MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el Letrado D.MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ. Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador D.JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D.JESÚS Mª CIGANDA IRIARTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo.Sr.D.RICARDO LÁZARO PERLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16.05.03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de D. Luis María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral número 85/2003, de 26 de febrero, del Diputado Foral de Presidencia, en funciones de Diputado Foral de Agricultura y Medio Ambiente de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA por la que se inadmite la reclamación de resarcimiento formulada el 7 de febrero de 2003 por daños producidos como consecuencia de accidente de tráfico, por irrupción en la calzada de un tejón, ocurrido el día 22 de diciembre de 2.002 en el punto kilométrico 18,2 de la carretera A-3110, en el término municipal de Iruraiz-Gauna; quedando registrado dicho recurso con el número 1312/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 566,74 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21.11.08 se señaló el pasado día 26.11.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso.

El demandante, D. Luis María ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 566,74 euros, más intereses, en relación con la Orden Foral número 85/2003, de 26 de febrero, del Diputado Foral de Presidencia, en funciones de Diputado Foral de Agricultura y Medio Ambiente de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA por la que se inadmite la reclamación de resarcimiento formulada el 7 de febrero de 2003 por daños producidos como consecuencia de accidente de tráfico, por irrupción en la calzada de un tejón, ocurrido el día 22 de diciembre de 2.002 en el punto kilométrico 18,2 de la carretera A-3110, en el término municipal de Iruraiz-Gauna.

SEGUNDO

Posición de la parte demandante.

La parte demandante sostiene en síntesis, que:

  1. Sobre las 02:36 horas del día 22 de diciembre de 2.002, el Sr. Luis María circulaba en el turismo de su propiedad, matrícula XU-....-X, por el kilómetro 18,2 en sentido ascendente de la A-3110 Vitoria/Gasteiz-Salvatierra, cuando como consecuencia de la irrupción en la calzada de un tejón, el vehículo chocó contra él, resultando muerto el animal. Respecto de las circunstancias del accidente se remite a los datos consignados por la Comisaría de la Ertzaintza de Vitoria Gasteiz en el atestado con número de referencia 598M0200476. A consecuencia del accidente, el vehículo sufrió daños valorados en la cantidad de 566,74 euros.

    Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Foral titular de la carretera en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de carretera en cuanto al cumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de la calzada.

  2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común . Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Posición de la parte demandada

La parte demandada muestra su conformidad con la relación fáctica contenida en el escrito de demanda, si bien discrepa con la imputación de responsabilidad en el siniestro que se efectúa respecto de la Administración Foral y, subsiguientemente, con la obligación de ésta de indemnizar los daños experimentados en el vehículo de titularidad del actor.

Afirma de un lado, que la carretera en la que se produjo el atropello tiene la condición de vía local, según resulta de la relación que adjunta en la que constan, con su respectiva nomenclatura e indicación de origen y término, las distintas carreteras de la red del Territorio Histórico, y de otro, que el tejón no tiene la condición de especie cinegética ni goza de protección especial alguna, salvo la genérica relativa a todos los animales.

Considera que conforme a la Ley de caza y su Reglamento, de proceder alguna exigencia de responsabilidad, ésta sólo cabe que se deduzca contra el titular del aprovechamiento y el dueño de los terrenos, del que procedía el animal. Invoca las sentencias de la Audiencia Provincial de Vitoria números 217/92, de 23 de mayo, 131 y 132/92, de 25 de marzo, 317/93, de 15 de junio y 448/94, de 22 de octubre, y 155/97, de 16 de septiembre. Y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2002 (Aran. Jur 2003/5910 ).

En otro orden de cosas, estima que la Administración Autonómica y las Forales únicamente responden de daños causados por especies cinegéticas en los términos establecidos en la legislación común de caza. Así, esta responsabilidad objetiva de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o de los titulares de los terrenos donde los mismos están establecidos o, en su caso, de la Administración correspondiente en el supuesto de Parques o Reservas, se circunscribe a los animales susceptibles de caza, sea ésta mayor o menor, pero no alcanza, a otro tipo de especies que no sean objeto de tal aprovechamiento deportivo. Y entre estos últimos, se encuentra el tejón, mamífero causante de los daños en el vehículo. El tejón (meles meles) es un animal salvaje que no tiene ni la consideración de especie cinegética -no obra en la relación de caza y pesca en España que figura en el anexo 1 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, sobre Declaración de Especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético, dictado en desarrollo de los artículos 33 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de la Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna-, ni goza de protección especial alguna a nivel estatal ni tampoco en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma según la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco . Por tal motivo el animal referido no se incluye en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas (clasificadas como "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras" y "de interés especial") relacionadas en el Anexo al Decreto 167/1996, de 9 de julio, (BOPV núm. 140 de 22 de julio ) dictado en desarrollo del artículo 47 de la Ley del Parlamento Vasco . Consecuentemente, el tejón es un animal salvaje no susceptible de caza o aprovechamiento cinegético y sobre el que la Administración autonómica o foral no tiene facultad tuitiva especial de ningún tipo.

A su juicio, la Administración no responde de los daños causados por especies que por no tener la condición de cinegéticas y, por tanto, estar sujetas a autorización de la misma para su aprovechamiento privado o deportivo, pues no existe ninguna función de promoción, fomento, conservación y protección que le corresponda respecto de los mismos.

Invoca la doctrina relativa a los principios determinantes de las responsabilidad de la Administración contenida en las sentencias de esta Sala de 27 y 30 de enero de 1997, 25 de...

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