STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Octubre de 2002

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2002:14183
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 582/00 Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta SENTENCIA núm 1236 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a 22 de Octubre de dos mil dos. VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 582/00, interpuesto por D. Armando , contra la Resolución dictada, en fecha 23 de Marzo de 2000, por la Dirección General de la Guardia Civil, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando declare el derecho del demandante a) a que en aplicación de la legislación vigente y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que matizaba lo ya encomendado por la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado se adecuen las cuantías de la recompensa aneja a las Cruces del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo rojo en los términos recogidos de manera especifica y concreta en la Ley 19/76, aplicándose el 15% del sueldo que en cada momento tenga asignado por Presupuestos Generales del Estado, b) la total aplicación de lo regulado en la Ley 19/76 sobre la no sujeción a tributos en la pensión aneja a esta recompensa en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 21/93 en relación con los artículos 133.3 y 1324.7 de la Constitución y de acuerdo con lo permitido por la Ley 18/1991 del IRPF y con ejecución de la sentencia nº 247 de 22 de Mayo de 1990 del TSJ de Extremadura que dejó de ejecutarse; c)que se abonen las cantidades que resulten de la diferencia existente entre lo abonado y retenido hasta el momento que se produzca la adecuación con las cuantías adeudadas obtenidas por la correcta aplicación de la normativa arriba señalada, desde el 1 de Enero de 1990 en que la Ley de PGE para ese año ya ordenaba adecuar la cantidad percibida por recompensas, así como que se abonen los correspondientes intereses de actualización hasta la fecha en que se haga efectivo el pago desde la fecha anteriormente dicha al precio legal del dinero c) que a fin de evitar en lo sucesivo errores en la no aplicación de tributación al poseedor de una Medalla Roja se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a reestructurar su modelo de nómina sacando el concepto pensión medalla roja de la columna de retribuciones que originan el íntegro evitando la aplicación del IRPF a esa cantidad y debiendo figurar como concepto independiente en un sumando del líquido apercibir, y que se exíjanlas oportunas responsabilidades si las hubiera a quien haya podido incurrir en las mismas por la no aplicación y cumplimiento de las normas legales citadas al tiempo que la inejecución de la sentencia cumplida durante cuatro años y suspendida unilateralmente y sin justificación suficiente con imposición de las costas.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de Octubre de 2002, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 23 de Marzo de 2000, que desestimó su petición de que se adecuen las cuantías de las recompensas anejas a las Cruces con Distintivo Rojo de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil que posee aplicándole el 15% del sueldo que tenga asignado en cada momento sin que en ningún caso sea inferior al de Sargento 1°, la no sujeción a tributos de la misma y que se le abonen las cantidades que resulten de la diferencia entre lo percibido y retenido con sus intereses legales y demás peticiones en relación con éstas.

El actor, en cuanto miembro del la Guardia Civil, tiene concedida la Cruz con distintivo rojo por Orden del Ministerio del Interior de fecha 7 de Diciembre de 1987, y reclama, en primer lugar, la pensión prevista para la misma en la Ley 19/76 (15% del sueldo), oponiéndose a tal pretensión la Administración demandada alegando que las normas aplicables para determinar la cuantía de la pensión se remiten a las Leyes de Presupuestos, textos legales que para cada año vienen señalando de manera separada la elevación de sueldos y recompensas, lo que ha dado lugar a que la cuantía prevista en la Ley 19/76 no concuerde con la percibida en concepto de condecoraciones por el interesado.

Segundo

El Abogado del Estado alega, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del artículo 82 c) en relación con el 40 a), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la Resolución que constituye el objeto de este recurso es la de reconocimiento de la pensión, acto consentido y firme al no haber sido impugnado en tiempo y forma por el actor.

El argumento expuesto debe ser rechazado. En efecto, el objeto de este recurso no es el que se acaba de indicar, sino la resolución que denegó la adecuación del importe de la pensión al sueldo reconocido al interesado por las sucesivas Leyes de Presupuestos, de modo que el acuerdo invocado por la parte demandada no puede impedir la impugnación de las cuantías percibidas con posterioridad como consecuencia de la aplicación de unas supuestas limitaciones legales.

Por tanto, el acto ahora combatido ni siquiera es reproducción del anterior consentido y firme, por más que la eventual estimación de la pretensión aquí postulada incida en la cuantificación de la reseñada pensión, lo que no es motivo para declarar inadmisible el presente recurso.

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