STSJ Cataluña , 29 de Abril de 2003

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2003:5154
Número de Recurso3714/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3714/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 29 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2685/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 326/2000 y siendo recurridos Juan Ignacio , INSS TARRAGONA, TGSS y Evaristo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP contra Evaristo , Juan Ignacio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quienes absuelvo de los pedimentos de la citada demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador D. Evaristo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 19-2-1945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con una antigüedad en la empresa de 24 de julio de 1997, categoría profesional de Oficial 2ª albañil y una base reguladora de 164.250pts para contingencia de accidentes de trabajo y 118.636ptas para enfermedad común, con una fecha de efectos de 20-1-2000.

SEGUNDO

Que el pasado día 7 de agosto de 1997, mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa Juan Ignacio -la cual tenía aseguradas las prestaciones, hallándose al corriente del pago de las respectivas cuotas, en la Mutua ASEPEYO -en una obra subcontratada para el Cementerio Municipal de Reus sufrió accidente de trabajo consistente según el acta de la Inspección de Trabajo de 28-02-01 "en un momento determinado el trabajador fue a coger la paleta y del caldero que tenía encima de las bovedillas y pisó sobre una de ellas, rompiendo a consecuencia del peso un total de tres piezas y cayendo el trabajador por el hueco hasta la parte inferior, desde 2,10 m, de altura, golpeándose en diferentes partes del cuerpo.

Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió las siguientes lesiones:

- SÍNDROME DE GANSER. - QUISTE DE BAKER.

Según informe del CSM de fecha 28-08-98, el paciente presenta un cambio radical a partir del accidente (según refiere la familia). Se realiza exploración psiconeurológica (test Barcelona) y se obtiene como resultados un transtorno afásico importante, hipofonia expresión verbal disminuida, empobrecida y enlentecida. Anomia, perserveración y asociaciones incorrectas. Agrafia. No reconoce ni distingue los colores. Dificultades amnésicas: en la orientación temporo-espacial, alopsíquica. Mantiene memoria visual en las tareas de reproducción y reconocimiento. El estímulo somestésico es capaz de reconocerlo pero no de nombrarlo. De sus antecedentes personales no se aprecia que el actor hubiera sufrido con anterioridad al accidente ninguna de estas afectaciones.

TERCERO

que el actor fue dado de alta por la Mutua por curación y sin secuelas el 24 de noviembre de 1997, siendo así que el ICS procedió de nuevo a darle de baja por contingencia común al día siguiente, 24 de noviembre de 1997 por las mismas lesiones descritas anteriormente.

CUARTO

Que por dictamen del CRAM de fecha 21 de enero de 2000 se le reconoció al trabajador como afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele por resolución del INSS una pensión del 55% de su base reguladora de 164.250ptas.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del 4 de abril de 2000.

QUINTO

Que la Mutua actora solicita en su demanda la declaración de la incapacidad permanente total reconocida al actor como derivada de enfermedad común".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes demandadas, solamente D. Evaristo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la Mutua FREMAP en impugnación de contingencia de Incapacidad Permanente, se interpone por dicha Entidad aseguradora, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la resolución recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio y resolución de los motivos del recurso interpuesto en las presentes actuaciones, conviene señalar, que como advierte expresamente la propia parte recurrente en los antecedentes del escrito de recurso, formuló igualmente recurso de suplicación contra el fallo de la sentencia dictada también por el Juzgado número 2 de loa Social de Tarragona, en los Autos nº 285/2000, por la que se desestimó la demanda formulada la parte recurrente contra el mismo trabajador demandado en reclamación de que se declarara, como derivada de enfermedad común, la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 24 de noviembre de 1.997. En el presente procedimiento, se recurre la declaración de la incapacidad permanente total del demandante como derivada de accidente de trabajo, siendo el presente recurso -como advierte expresa y literalmente la recurrente- "prácticamente idéntico que el anterior, sin perjuicio de acomodarlo a la variante de grado".

Pues bien, es preciso destacar al respecto, que el mencionado recurso interpuesto para que se declarara como derivada de enfermedad común la señalada Incapacidad Temporal, ha sido desestimado por la reciente Sentencia de esta Sala número 1.316/2003, de 21 de febrero, recaída al Rollo 3857/2002, que confirmando la sentencia de instancia, declara dicha situación de Incapacidad Temporal como derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

En su primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición al momento de ser dictada, por haber infringido el artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, alegando, en síntesis, y con cita de doctrina de suplicación, que la sentencia que se impugna "adolece de insuficiencia de hechos probados, por cuanto que no se ha hecho constar con valor de probado resultado de multitud de pruebas practicadas por esta Mutua tendentes a demostrar la falta de relación...

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