STSJ Cataluña , 7 de Abril de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:4430
Número de Recurso5683/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5683/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 7 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2228/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 170/2002 y siendo recurrido/a Joska Trans BCN S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Luis María , debo condenar y condeno a Joska Trans Bcn, S.L. a abonar al actor la suma de 3.788,10 euros, más el 10% de interés por mora, absolviendo libremente al Fogasa, por prescripción de la acción frente al mismo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Luis María , venía prestando servicios por cuenta y orden de Joska Trans Bcn, S.L. con la antigüedad, categoría y salario que constan en el hecho primero de la demanda, causando baja voluntaria el 29-9-00.

  2. - La parte actora reclama el abono de 3.788,10 euros en concepto de salarios de junio a 29-9-00 y paga de vacaciones, con la especificación que consta en el hecho segundo de la demanda.

  3. - Presentada papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball el día 29-6-01, se celebró el acto, sin efecto, en fecha 24-7-01, presentándose la demanda el 22-2-02.

  4. - La representación del Fogasa ha excepcionado la prescripción de la acción frente al mismo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante la sentencia que estimó la demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa "Joska Trans BCN, S.L.", pero absolvió al Fondo de Garantía Salarial en cuanto a su responsabilidad subsidiaria por prescripción de la acción, denunciando al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción, por indebida aplicación, del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Se argumenta, en síntesis, que los salarios reclamados se refieren al período comprendido entre junio y septiembre de 2000, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 29 de junio de 2001 y la demanda el 22 de febrero de 2002, la presentación de la papeleta de conciliación debe interrumpir la prescripción tanto respecto de la empresa como respecto del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Sobre el tema planteado en el recurso se ha pronunciado ya esta Sala en reiteradas ocasiones. La Sentencia de 18 de julio de 2001, que se remite a la 11 de octubre de 1999, declara que «la cuestión litigiosa radica en determinar si la presentación de papeleta de conciliación que el actor formuló contra las empresas demandadas enerva el plazo prescriptorio, interrumpiéndolo, respecto al organismo recurrente, por lo que a falta de norma específica en el derecho laboral deberá acudirse a la norma general contenida en el artículo 1975 del Código Civil, el cual determina que la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal no puede perjudicar al fiador, siempre que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor». La formulación de la papeleta de conciliación no puede entenderse como una reclamación judicial ya que se formula ante un órgano administrativo, siendo la presentación de la demanda la auténtica reclamación judicial y la que es hábil para interrumpir el cómputo del plazo prescriptorio. En la posterior sentencia de la Sala de 11 de octubre de 2000 se viene a reiterar la misma doctrina en los siguientes términos: sobre la consideración del Fondo de Garantía Salarial como fiador ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia para la unificación de doctrina de 16 de marzo de 1992. En la misma se afirma que hay que distinguir dos clases de responsabilidades plenamente diferenciadas: de una parte la del empleador, de origen contractual [artículo 1091 del Código Civil y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores] y cuya causa viene constituida por la percepción de la prestación del trabajador [artículos 1274 del Código Civil y 4.2.f) del Estatuto]; de otra la del Fondo de Garantía Salarial (artículos 1090 del Código Civil y 33 del Estatuto) y cuya procedencia viene determinada por la insolvencia del empresario. Resaltada, pues, la naturaleza autónoma de la responsabilidad del Fondo respecto de la empresarial, no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la...

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