STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 2003

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2003:3566
Número de Recurso2022/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2022/97 Partes: DIPUTACIÓN DE BARCELONA C/ DEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Coadyuvantes: ASOCIACIÓN CATALANA DE MUNICIPIOS Y DIPUTACIÓN DE GERONA SENTENCIA N°. 266 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA D. JUAN F. HORCAJADA MOYA Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2022/97, interpuesto por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado D. Joan Recasens Calvo, contra el DEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad. Como coadyuvantes la ASOCIACIÓN CATALANA DE MUNICIPIOS, representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistida por el Letrado D. Carles Lloveras Lleal y la DIPUTACIÓN DE GERONA, representada por el Procurador D. Jaume Bordell Cervelló y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Gerona. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN F. HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el decreto de 4/3/97 por el que se aprueba el plan único de obras y servicios de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día doce de marzo del año en curso.

CUARTO

En la, sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la Diputación de Barcelona impugna el Decreto 79/1997, de 4 de marzo, de aprobación del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña (PUOSC) año 1997 (DOGC n°

2974, 24 de marzo de 1997).

SEGUNDO

A la vista de los antecedentes administrativos, el Decreto impugnado inicialmente se enmarca en la polémica que dio origen al planteamiento de diversas cuestiones de inconstitucionalidad, promovidas por la Sala en relación con determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, y de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los criterios de financiación de las obras y servicios a incluir en el PUOSC.

Después de la interposición del presente recurso, pero antes de que la actora formalice su escrito de demanda, recae la sentencia del Tribunal Constitucional n° 109/1998, de 21 de mayo, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2.3 de la Ley 23/1987 de 23 de diciembre, la constitucionalidad del artículo 1.1 de la mencionada ley si se interpreta en el sentido expresado en el fundamente jurídico 13, "in fine", y la desestimación de las cuestiones en todo lo demás.

Esta sentencia zanja el debate sobre la competencia de la Generalidad de Cataluña para imponer a las Diputaciones Provinciales de su territorio la instrumentación exclusiva a través del Plan Unico de las inversiones que, con cargo a sus presupuestos, efectúen para la cooperación a las obras y servicios municipales [arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley 5/1987; y art. 2.1 c) de la Ley 23/1987], así como la canalización a su través todos los demás recursos financieros que dichas corporaciones destinen, en concepto de cooperación económica, para la realización, la ampliación o la mejora de las obras y de los servicios de competencia municipal (art. 2.3 de la Ley 23/1987).

TERCERO

Los argumentos en que descansa dicha sentencia, tal como aparecen sintetizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, son los siguientes:

  1. Con la cláusula inicial del artículo 36.2 a) de la Ley de Bases de Régimen Local (<

  2. La remisión a las competencias preestatutarias, contenida en la cláusula <

  3. Las normas cuestionadas satisfacen la inexcusable participación de las Diputaciones en la elaboración del Plan Unico, la adecuada correlación entre las aportaciones a dicho Plan y los municipios de su ámbito territorial en que aquéllas repercuten y, en fin, la posibilidad de que las Diputaciones Catalanas desempeñen su competencia de cooperación económica a los municipios mediante cualquier otra fórmula (art. 89.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña), no necesariamente encauzada a través de las obligatorias aportaciones al Plan Unico.

  4. A partir de esta consideración, las disposiciones cuestionadas, en cuanto imponen a las Diputaciones que canalicen a través del Plan Unico las cantidades destinadas a inversiones en obras y servicios municipales (lo que implica de hecho el reconocimiento de la supresión de la figura de los Planes Provinciales en el territorio catalán) no son contrarias al orden constitucional. En concreto, queda admitida la adecuación a la Constitución tanto del artículo 9.1 a) de la Ley 5/1987, que de un modo expreso señala que las Diputaciones instrumentarán exclusivamente vía Plan Unico dichas inversiones, como de los artículos 10.2 c) de la Ley 5/1987 y 2.1 c) de la Ley 23/1987, que, al mencionar tales aportaciones provinciales entre las fuentes de financiación del Plan Unico, traslucen el carácter obligatorio de éste como vehículo canalizador de la totalidad de las inversiones que realicen las Diputaciones en el tantas veces reiterado ámbito de cooperación económica.

  5. La competencia propia de cooperación económica a los municipios que ostentan las Diputaciones no queda, sin embargo, agotada con la aprobación de un Plan anual de obras y servicios, tal como se infiere de lo establecido en el art. 36.2 b) LBRL, y es cabalmente esta circunstancia, es decir, la subsistencia de otras fórmulas y cauces para cumplir la función de cooperación económica a los entes municipales, no absorbidas por el Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, la que suministra legitimidad...

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