STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 2003

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2003:3553
Número de Recurso507/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 507/94 Partes: GENERALIDAD DE CATALUÑA C/ DIPUTACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N°. 264 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA D. JUAN F. HORCAJADA MOYA Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 507/94, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad, contra la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por Letrado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN F. HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Letrado, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Diputación de Barcelona en sesión plenaria, de 31/1/94, de aprobación definitiva del presupuesto de dicha Corporación para el año 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Sala acordó el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Por providencia de esa misma fecha se le da el término común de diez días a las partes para que puedan alegar cuanto a su derecho convenga, acerca del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día doce de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la representación letrada de la Generalidad impugna el acuerdo plenario de la Diputación de Barcelona de fecha 31 de enero de 1994, de aprobación definitiva de su presupuesto para el año 1994 al no tener en consideración las objeciones formuladas por el Gobierno de la Generalidad.

SEGUNDO

Todos los escritos de alegaciones de ambas partes deben situarse en el marco de la polémica que dio origen al planteamiento de diversas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por esta Sala en relación con determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisonal de las competencias de las Diputaciones Provinciales, y de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los criterios de financiación de las obras y servicios a incluir en el Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña (PUOSC). De hecho, una de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, la n° 4064/1996, se suscitó durante la sustanciación del presente proceso contencioso-administrativo.

Esta cuestión fue resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional n° 175/1998, de 23 de julio, que se remite a la argumentación contenida en otra anterior, la n° 109/1998, de 21 de mayo, que resolviendo sobre otras cuestiones análogas planteadas con anterioridad declaró la inconstitucionalidad del artículo 2.3 de la Ley 23/1987 de 23 de diciembre, la constitucionalidad del artículo 1.1 de la mencionada Ley si se interpreta en el sentido expresado en el fundamento jurídico 13, "in fine", y la desestimación de las cuestiones en todo lo demás.

Esta sentencia zanja el debate sobre la competencia de la Generalidad de Cataluña para imponer a las Diputaciones Provinciales de su territorio la instrumentación exclusiva a través del Plan Unico de las inversiones que, con cargo a sus presupuestos, efectúen para la cooperación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR