STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2003

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2003:2918
Número de Recurso1215/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 1215/1998 SENTENCIA Nº 219/2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1215/1998, interpuesto por BUREAU VERITAS ESPAÑOL, SA, representada por el Procurador DON JUAN RODES DURALL y dirigida, por el Letrado DON EDUARDO PINEDA GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD (DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO), representada y dirigida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD, siendo partes codemandadas ECA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, SA, representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHÍS y dirigida por el Letrado DON FRANCESC SEGURA MORA, e ICIT, SA, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON MANUEL LLANAS SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 2 de junio de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto por BUREAU VERITAS ESPAÑOL, SA, contra la resolución del Director General de Consumo y Seguridad Industrial, 23 de septiembre de 1997, que le prohibía actuar en el territorio de Cataluña en desarrollo de actividades de inspección y control reglamentario de productos e instalaciones industriales, reconociéndole que podía hacerlo con total libertad de forma voluntaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la

Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la actora para poder actuar en el territorio de Cataluña como Organismo de Control de los campos reglamentarios de instalaciones eléctricas, instalaciones de almacenamiento de productos químicos, vehículos y contenedores, instalaciones y aparatos para combustibles gaseosos, y elementos e instalaciones de aparatos elevadores y manutención, para las actividades de inspección y control de productos e instalaciones, con la consiguiente obligación de la Generalidad de Cataluña de no formular oposición, e imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. Lo mismo hicieron las entidades codemandadas.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 2 de junio de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto por BUREAU VERITAS ESPAÑOL, SA, contra la resolución del Director General de Consumo y Seguridad Industrial, de 23 de diciembre de 1997, que le prohibía actuar en el territorio de Cataluña en desarrollo de actividades de inspección y control reglamentario de productos e instalaciones industriales, reconociéndole que podía hacerlo con total libertad de forma voluntaria.

Se recoge en el acto impugnado que la Administración, de acuerdo con las competencias sobre la materia y en atención con la normativa vigente, ha optado por adjudicar las tareas de inspección y control a dos entidades, sin contemplar la necesidad de que otras empresas puedan realizar estas tareas. La competencia de la Comunidad Autónoma se sustenta en los artículos 12.2 y 25.2 del Estatuto de Autonomía y se cita la siguiente normativa: Decreto 248/85, de 13 de diciembre, de ejercicio de las tareas de inspección técnica, control y ensayo dentro del ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, artículo 3.2 en cuanto prevé que el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, puede fijar, para cada actividad, el número máximo de las entidades que pueden actuar en el ámbito de Cataluña; Orden del Departamento de Industria y Energía, de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y la normativa industrial, en cuanto prevé la ejecución de la inspección y el control de las actividades reguladas mediante la intervención de entidades adjudicatarias; Orden de 25 de abril de 1986, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de dos contratos para la explotación del servicio de inspección y control reglamentario y Orden de 31 de julio de 1986 que resuelve la adjudicación; Ley 13/87, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales.

SEGUNDO

La materia de industria puede corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos dado que el artículo 149.1 de la Constitución Española no refiere la competencia exclusiva del Estado. El Estatuto de Autonomía de Catalunya, partiendo de las previsiones del apartado 3 del citado artículo, atribuyó la competencia a la Comunidad Autónoma (artículo 12.1.2).

El alcance de las potestades normativas y de ejecución del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de industrial se estudia en la sentencia del Tribunal Constitucional 243/1994 dictada en el conflicto de competencias planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente al Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales, que resolvió la controversia competencial en materia de industria. En esa sentencia, tras señalar que "en el núcleo fundamental de la materia "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industrial o de fabricación y, más precisamente en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales", en su FD 3º se recogen las conclusiones alcanzadas y son las siguientes: a) en la materia de industria, según establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 12.1.2), la Generalidad ha asumido la competencia exclusiva "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria" y "sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar"; b) el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad"

industrial-, que, sin embargo, no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de...

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