STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Junio de 2002

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2002:8681
Número de Recurso2157/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL Recurso 2157/02 SENTENCIA NUMERO 318/02 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid a veintiuno de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2157/02 Sección Sexta, interpuesto por D. Carlos Ramón y en su nombre y representación por el letrado D. ALBERTO NUÑEZ GARCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2002, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 861/01 tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Ramón contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre DERECHOS. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 12 de febrero de 2002, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Ramón fue contratado el 1 de septiembre de 1996 como Médico Especialista (Odontólogo ortodoncista) en sustitución del titulado D. Luis Miguel en situación de Licencia sin sueldo por un año (código puesto de trabajo NUM000) (folios 35 y 36).

Previamente el 10 de julio de 1996, se había convocado concurso-oposición para cubrir esa plaza de Médico Estomatólogo con carácter interino (folios 29 a 33), el actor presenta el 12 de julio de 1996 la instancia (folio 34).

SEGUNDO

El Hospital Militar de Madrid Generalísimo Franco comunica al actor el 19 de septiembre de 1997:

"Para su conocimiento, le comunico que D. Luis Miguel , Titular del puesto de trabajo por quien fue Ud. contratado con carácter interino, por resolución del Director General de Personal de fecha 17-07-97, (refª VM 432-B/18, 198313/424) le ha sido concedida excedencia voluntaria por un año de duración (desde el 01.09.97 a 01.09.98), por lo que continua en vigor la cláusula sexta de su contrato de trabajo".

TERCERO

El actor, el 12 de julio de 2001, formula reclamación administrativa solicitando se declare el carácter de trabajador fijo.

Se contesta expresamente a la reclamación previa; se desestima la pretensión del actora que se considere indefinida su relación laboral y se considere su vínculo con una contratación interina por vacante desde la fecha en que se extinguió el derecho a la reserva del puesto de trabajo del médico titular Sr. Luis Miguel , el 1.9.97 (folios 10 a 12).

CUARTO

Se formula demanda el 29 de noviembre de 2001.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de fijeza deducida en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien en un primer y único motivo, articulado con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, aduce como infringidos los arts. 9.3 y 35.2 de la CE, 1, 3.5, 15.1 y 7 del ET, 6.4 del C. Civil, y el art. 9, apartados 1 y 2.3.a), b) y c) del RD 2205/80 de 13 de junio, de regulación del trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, al considerar, en síntesis, que la relación laboral del actor, inicialmente concertada en la modalidad de interinidad por sustitución, ha devenido, tras la concesión de la excedencia voluntaria al trabajador sustituido, en una relación laboral fija e indefinida, por falta de causa, dado que la excedencia no conlleva el derecho a reserva del puesto de trabajo, descartando con ello la pretendida novación en un contrato de interinaje impropio o por vacante, tal como así lo resolvió la Administración demandada en su contestación a la reclamación previa -hecho probado 3°-, al no reunirse -siempre a juicio de la recurrente- los requisitos exigidos en la normativa aplicable, cuando además se ha superado muy ampliamente el plazo de un año que la norma imperativa ordena.

En apoyo de su tesis la recurrente cita diversas sentencias de esta Sala, así como la STS de...

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