STSJ Murcia , 29 de Octubre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:2173
Número de Recurso871/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 871/00 SENTENCIA nº 653/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 653/03 En Murcia a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 871/00, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 600.000 ptas., y referido a: sanción en materia de aguas.

Parte demandante: AYUNTAMIENTO DE BULLAS, representado por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel y dirigido por la Abogada Dª. María Eva Tudela Martínez.

Parte demandada: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de julio de 2000, recaída en el expediente sancionador D 98/2000, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Bullas una sanción de 600.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 108 g) de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, y en los arts. 234 y 245 en relación con los arts. 315 j) y 318 del

Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en incumplimiento de la Tabla I del Anexo al título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por el vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR del núcleo de población de Bullas en el Arroyo de los Muletos-Arroyo Hurtado-Río Quipar, en los controles efectuados en 20 1 2000, a las 11,45 horas según informe del Area de Calidad de las Aguas de la Confederación.

Pretensión deducida en la demanda: Que se declare no ser conforme a derecho la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de julio de 2000, recaída en el expediente sancionador nº, D. 98/2000, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Alcantarilla una sanción de 600.000 pesetas por considerarlo responsable de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 108 g) de la ley de aguas 29/85, de 2 de agosto y, en consecuencia la anule, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de Julio de 2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el Ayuntamiento de Bullas el presente recurso contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de julio de 2000, recaída en el expediente sancionador D-98/2000, que acuerda imponerle una sanción de 600.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 108 g) de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, en relación con los arts.

234 y 245 de la misma Ley y con los arts. 315 j) y 318 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en el vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR del núcleo de población de Bullas en el Arroyo de los Muletos-Arroyo Hurtado-Río Quipar, en los controles efectuados en 20 1 2000, a las 11,45 horas según informe del Area de Calidad de las Aguas de la Confederación.

SEGUNDO

Afirma la parte recurrente que se han cometido diversos defectos formales de carácter procedimental que le han causado indefensión, como son:

1) La falta de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento (art. 13.2 del R.D. 1398/93).

2) Solamente se le notificó el pliego de cargos al que no se adjuntó el escrito de incoación y, por tanto, las alegaciones efectuadas se realizaron desconociendo los resultados de la supuesta medición, ya que en el pliego de cargos no se expresan.

3) En el escrito de incoación se observa una ausencia de descripción y concreción de los hechos imputados, siendo el instructor quien determina los hechos reflejados en la incoación.

4) No se expresa el régimen de recusación del Instructor.

5) No contiene el órgano competente para la resolución del expediente y norma que atribuye la competencia.

6) Que se nombra instructor a un órgano y no a una unidad administrativa (art. 134.2 de la Ley 30/92).

7) No se ha tramitado el correspondiente expediente, pues el pliego de cargos no recoge como denunciado al Ayuntamiento de Bullas que tiene personalidad jurídica propia, sino a su Alcalde.

8) Que se ha impuesto una sanción mayor a la que procedería imponer de acuerdo con el art. 318 RDPH citado por la Administración para fundamentarla.

9) La gestión integral de los vertidos de aguas residuales a los cauces de los ríos y la depuración adecuada de los mismos es competencia de organismos estatales y regionales, siendo a la Confederación quien ostenta competencias para acometer las obras de infraestructura que eliminarían los vertidos de aguas residuales sin depurar.

TERCERO

En cuanto a la falta de notificación del acuerdo de incoación, señalar que no se comprende esta fundamentación en la medida de que dicha notificación se produjo el 7 de Abril de 2000 como es de ver en el expediente (folio 4).

Se alega que solamente se notificó el pliego de cargos al que no se adjuntó el escrito de incoación y, por tanto, las alegaciones efectuadas se realizaron desconociendo los resultados de la supuesta medición, ya que en el pliego de cargos no se expresan. Sin embargo, cualquier deficiencia pudo ser perfectamente salvada si se tiene en cuenta que expresamente se le informaba al interesado que tenía a su disposición el expediente en las oficinas de la propia Confederación, donde podía recabar cualquier información al respecto. Amén de que no está acreditada la falta de notificación del escrito de 3 de Marzo de 2000 y las fotocopias que con él se acompañaban.

Se denuncia en tercer lugar que en el escrito de incoación se observa una ausencia de descripción y concreción de los hechos imputados, siendo el instructor quien determina los hechos reflejados en la incoación. Sin embargo...

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