STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Mayo de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:6411
Número de Recurso701/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 701/2002 Sentencia número 309/2002 J. Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dª Mª PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 701/02, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Cepeda Morrás en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha seis de Noviembre de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID en sus autos número 472/01 seguidos a instancia de Dña. Natalia , representada por el Letrado Dña. Victoria Eugenia Diaz Lara frente al recurrente en reclamación por Derecho y cantidad siendo Magistrado- Ponente la. Sra Dña. Mª PAZ VIVES USANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora presta servicios laborales para la parte demandada con la categoría profesional de Técnico Especialista III.E. 2.- Desde el día 29.11.89, fecha de ingreso, hasta el 01.07.99, la actora estuvo integrada en el Ministerio de Educación y Cultura, con sumisión a los Convenios Colectivos para su personal laboral hasta el día 02.12.99, en que entró en vigor el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado 3.- En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, se ordenó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de enseñanza no universitaria, con el consiguiente traspaso del personal funcionario y laboral, dentro de este último la actora, que quedó definitivamente integrada en la Comunidad de Madrid con efectos de 01.07.99.4.- Antes de esta fecha, la actora percibía el complemento de antigüedad conforme a los Convenios citados en el ordinal segundo de este relato. A raíz de la vigencia del Convenio Unico, la cuantía de ese complemento por trienios y mes, por catorce pagos anuales, quedó fijada para los años 2000 y 2002 en los respectivos importes de 3.760 pesetas y 3.834 pesetas 5. El día 30.09.99, las respectivas representaciones de la Comunidad de Madrid y de las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., en el marco de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y del empleo de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, suscribieron Acuerdo sobre homologación del personal transferido en materia de enseñanza no universitaria. Acuerdo que fue ratificado el 19.11.99 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Obra en autos el texto del Acuerdo de 30.09.99, que se tiene por reproducido. 6.- Con efectos de 01.07.99, la Comunidad de Madrid ha procedido a la homologación. No obstante, en cuanto al complemento de antigüedad, ha mantenido la cuantía que la actora venía percibiendo antes de aquella fecha, reconociendo a partir de la misma el complemento que se consolide como consecuencia del cumplimiento de un trienio, según valor correspondiente al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. 7.- Sin embargo, entiende la parte actora que del Acuerdo de 30.09.99 se desprende su derecho a la plena equiparación con el personal de la Comunidad de Madrid, en todos los aspectos regulados en su Convenio Colectivo, incluido el complemento de antigüedad, al no haberse efectuado excepción expresa del devengado con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso. Con arreglo a este criterio, a tenor de un complemento de antigüedad por trienio y mes de 5.249 pesetas para 2000 y de 5.354 para 2001, la actora reclama los importes que se detallan en el hecho séptimo de su demanda, que la parte contraria, en el negado supuesto de que deban prosperar las pretensiones de la misma, no ha debatido, y que ascienden a una diferencia total, respecto de lo percibido, de 62.724 pesetas. 8.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro el derecho de Natalia a que le sea abonado el complemento de antigüedad conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid reguladoras del mismo, a tenor del tiempo de servicios consolidado desde el ingreso de la actora en el Ministerio de Educación y Cultura. En consecuencia, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por el procedente pronunciamiento y, a tenor del mismo, a que abone a la actora, como diferencias retributivas en el concepto litigioso correspondientes al periodo comprendido entre 1 de marzo de 2000 y 28 de febrero de 2001, el importe de sesenta y dos mil setecientas veinticuatro (62.724) pesetas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de Febrero 2.002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17.4.02 señalándose el día 6.5.02 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997,...

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