STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Mayo de 2002

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2002:6382
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 7/99 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a once de Mayo del año dos mil dos. VISTO el recurso contencioso administrativo número 7/99 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Sergio , funcionario de carrera de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, contra la nómina que le fue liquidada en el mes de Diciembre de 1.998 y en la que se dispuso la retirada del complemento de productividad que venía percibiendo desde el año 1.991. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Sergio , funcionario de carrera de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, se dirige contra la nómina que le fue liquidada en el mes de Diciembre de 1.998 y en la que se dispuso la retirada del complemento de productividad que venía percibiendo desde el año 1.991.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad en la misma cuantía de 34.400 pesetas mensuales en que lo venía percibiendo hasta Noviembre de 1.998 o en la cantidad resultante de aplicar la cuantía media de la productividad que perciben los funcionarios de su Escala -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es Funcionario del Parque Móvil Ministerial, perteneciente a la Escala de Conductores y de Taller, ostentando la condición de representante sindical y hallándose liberado del servicio para cumplir con sus funciones sindicales; 2º.- Que desde 1.991 y hasta Noviembre de 1.998 la Administración hoy demandada le ha venido abonando, en sus retribuciones mensuales, una cuantía por el concepto complemento de productividad que en Noviembre de 1.998 ascendió a 34.400 pesetas; 3º.- Que unilateralmente, y desde Diciembre de 1.998, se le ha suprimido la percepción de cualquier cantidad por el concepto complemento de productividad, proceder que vulnera lo dispuesto en los apartados d) y e) del artículo 11 de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; y, en fin, 4º.- Que igualmente se infringe, con el proceder cuestionado, el Derecho Fundamental consagrado en el artículo 28.1 de nuestra Carta Magna. Frente a ello el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Tal y como admite expresamente dirección letrada de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, el hoy actor es funcionario de la Escala de Conductores y de Taller de Parque Móvil Ministerial ostentando, además, la condición de representante de los trabajadores, siendo Presidente de la Junta de Personal, Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores y encontrándose liberado de servicio como consecuencia de esta representación sindical desde el año 1.988.

Aun cuando el hoy actor al tiempo de su liberación de servicio no percibía cantidad alguna en concepto de productividad, desde 1.991 se le vino acreditando mensualmente alguna cantidad por dicho concepto, cantidad que fue suprimida en Noviembre de 1.998, con efectos del mes de Diciembre próximo siguiente, en base, se alega, a la nueva interpretación que se efectuó por la Administración actuante del apartado 4º del Acuerdo Marco de Mejora de Medios a disposición de las Secciones Sindicales de 25 de Junio de 1.991, interpretación que consideró que las previsiones de dicho apartado debían ser calificadas como pacto o decisión nula pues suponían una discriminación favorable, para aquellos representantes sindicales que al momento de la liberación de servicio no percibían cantidad alguna por el concepto complemento de productividad y que en base a tal apartado pasaban a percibirla, discriminación positiva que se consideró vulneraba lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Es en base a esta circunstancia por la que se privó al hoy actor de la percepción de la cuantía de 34.400 pesetas mensuales en concepto de complemento de productividad que venía percibiendo hasta Noviembre de 1.998, no percepción que, se argumenta, encuentra su adecuado engarce en la previsión contenida en el Acuerdo Marco reseñado, de fecha 25 de Junio de 1.991 como sabemos, y, por otra parte, en lo dispuesto en el apartado tercero, punto 1, del Acuerdo sobre Acumulación de Horas Sindicales y Medios Materiales a disposición de...

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