STSJ Murcia , 26 de Febrero de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:471
Número de Recurso464/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 464/00 SENTENCIA nº. 105/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 105/03 En Murcia a veintiséis de febrero de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 464/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 804.546 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Lucio , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigido por el Abogado D. Luis Javier Lafuente Rodríguez.

Parte demandada: EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez, y defendido por la Abogado D. Bernardo Muñoz Frontera.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Ayuntamiento de Cartagena de 21 de febrero de 2000 que decide desestimar la petición de daños y perjuicios realizada por el actor por escrito de 9 de marzo de 1999, reiterado el 21 de julio de 1999, por las lesiones sufridas el día 26 de febrero de 1999 como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al introducir una rueda del vehículo Renault Laguna matrícula QI-....-QK en el hueco de una arqueta del alumbrado público que se encontraba sin su correspondiente tapadera en la calle Grecia de dicha ciudad, sufriendo daños dicho vehículo, así como lesiones y secuelas su conductor.

Pretensión deducida en la demanda: Que tras los trámites legales acuerde conceder la indemnización de 804.546 pesetas correspondiente a daños materiales y traducción económica de días de incapacidad y secuelas producidas, valoradas conforme al sistema de la valoración del daño personal establecido en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos a Motor aprobada por la D.A. de la Ley de 30/95, a la antedicha cantidad se le sumarán intereses y costas, todo ello por existir responsabilidad del ayuntamiento de Cartagena por anormal funcionamiento del servicio público, declarando en consecuencia la nulidad y/o anulabilidad del acto administrativo que se recurre y en el que se deniega la indemnización solicitada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-4-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-2-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega al actor, D. Lucio , la indemnización que solicita de 804.546 ptas. por los daños materiales a su vehículo, lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente sucedido sobre las 11 horas del día 26 de febrero de 1999 cuando conducía el turismo Renault Laguna matrícula QI-....-QK por la calle Grecia de Cartagena como consecuencia de introducir una rueda en el hueco existente sobre la calzada originada por estar una arqueta del alumbrado público sin su correspondiente tapadera.

Mientras la parte actora afirma que el accidente se produjo como consecuencia de encontrarse la referida arqueta destapada y sin señalizar (como reconoce el informe de la Policía local obrante en el expediente), el Ayuntamiento en vía administrativa denegó la indemnización solicitada exclusivamente por decir que la responsabilidad correspondía a la concesionaria del servicio SICE SA Soc. Ibérica de Construcciones Eléctricas a la que remitía una copia de la reclamación. En esta vía jurisdiccional fundamenta su oposición a la demanda entendiendo que no está acreditado que el accidente no se produjera como consecuencia del exceso de velocidad del vehículo, poniendo además en tela de juicio que el interesado sufriera las lesiones y secuelas que alega.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la

Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica en las condiciones de seguridad exigibles) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero (STS de 23-3-79), salvo que...

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