STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Marzo de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:4023
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 263/2002 Sentencia número: 225/2002 M° P.Z. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente en funciones Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Ilma. Sra. Dª Mª Paz Vives Usano En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 263/2002, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Victoria E. Diaz Lara en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID en sus autos número 489/2001 seguidos a instancia de la recurrente frente a LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado Dª. Mª. del Carmen Nuñez-Torrón en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Mª Paz Vives Usano y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. La actora Dª. María Inmaculada , presta sus servicios para la demandada Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, con antigüedad de 11 de octubre de 1988, y categoría de Técnico Especialista III.- 2º. La demandante inició su relación laboral en la fecha anteriormente indicada con el Ministerio de Educación y Cultura, habiendo sido transferida a la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999 y en aplicación del R.D. 926/99 (BOE de 23 de junio).- 3°. La actora en el período de marzo 2000 a febrero de 2001, percibió en concepto de antigüedad (3 trienios), la cantidad total de 158.364 ptas. (11.280 ptas mensuales en el año 2000, incluyendo dos pagas extraordinarias y 11.502 ptas. mensuales en el año 2001).- 4°. Desde noviembre de 2000 la actora percibe el cuarto trienio en cuantía de 5.249 ptas. mensuales (año 2000) y 5.354 ptas mensuales en el año 2001.- 5°. Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª. María Inmaculada frente a la Comunidad de Madrid, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos la misma para su conocimiento y estudio en fecha 6 de marzo de 2002 y señalándose el día 20 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) La cuestión debatida, referente a la cuantificación de percepciones por trienios en razón a antigüedad de aquel personal de la Comunidad Autónoma de Madrid objeto de transferencia al mismo, proviniente de otros organismos públicos por expresa disposición legal especifica - mas que por mor del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores- que ha de ser calificada ineludiblemente como una NOVACION SUBJETIVA del contrato de trabajo, esto es una variación en la titularidad empresarial del mismo. Las circunstancias OBJETIVAS propias de cada contrato novado quedan incólumes al MOMENTO DE TEA TRANSFERENCIA, es decir que ésta, en principio, ni aumenta ni disminuye el contenido del contrato de trabajo tal y como se encontraba en el momento en el que se cambia de empleador.

Ahora bien, dicha novación subjetiva, después de la transferencia, provoca que la relación laboral pase a regularse por un Convenio Colectivo distinto: el de la Comunidad Autónoma de Madrid en vez...

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