STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Marzo de 2002

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2002:3080
Número de Recurso108/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 8ª

Recurso n° 108 /99 SENTENCIA N° 280 Iltmos Sres:

Presidente Dña. INÉS HUERTA GARICANO Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 7 de marzo del 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 108/990, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Pontevedra, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal y asistido por el letrado Sr. Baño León, contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, representado por la Procuradora Sra. Marín Irribaren, y defendido por el letrado Sr. Valdés de la Colina, sobre impugnación de convocatoria y acuerdos adoptados por la Asamblea General de fecha 27 de noviembre de 1998 del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 22 de enero de 1999 interpuso el presente recurso contra la convocatoria, acuerdos adoptados en Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de enfermería de 27 de noviembre de 1998, y en particular de la fijación de la cuota colegial así como de la aportación obligatoria de los Colegios Provinciales al Consejo General de Colegios. Igualmente se impugna el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 1998 del Pleno del Consejo General por el que se comunica la suspensión de los derecho participativos de los representantes del Colegio de Pontevedra.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la convocatoria, acuerdos adoptados en la misma y acuerdo de fecha 26 de noviembre de 1998; subsidiariamente de los acuerdos por los que se fija la cuota colegial así como la aportación obligatoria de los Colegios Provinciales al Consejo General de Colegios. La Corporación demandada interesa la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación del Colegio recurrentes, y subsidiariamente la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 15 de junio de 1999 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 19 de febrero del 2.002.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la convocatoria y los acuerdos adoptados en Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de enfermería de 27 de noviembre de 1998, y en particular de la fijación de la cuota colegial así como de la aportación obligatoria de los Colegios Provinciales al Consejo General de Colegios. También se impugna el acuerdo adoptado por el Pleno de dicho Consejo de 26 de noviembre de 1998 por el que se ratifica el acuerdo del Presidente del mismo que deniega la representación a la Corporación recurrente para acudir a dicha Asamblea porque dicho Colegio está suspendido de derechos conforme a la Resolución 22/97 aprobada por la Asamblea de 27.11.98 y su Presidente está suspendido de funciones conforme a expediente disciplinario.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse en primer término la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Corporación recurrente en el escrito de contestación a la demanda cuando considera con pretendido amparo en el art 69.b en relación con el art 20 de la citada ley jurisdiccional que el Colegio recurrente carece de legitimación para impugnar un acuerdo de un órgano superior como es el Consejo general de Colegios, cuando aquél no ha participado en el sostenimiento del citado Consejo general.

En este sentido, debe recordarse que la legitimación en el proceso contencioso- administrativo, según doctrina y jurisprudencia (STS de 6 de junio de 1990 y 5 de marzo de 1991) es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; y en caso de ausencia determina la inadmisibilidad del recurso (STS de 24 de junio de 1991). En la misma línea y de forma reiterada ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera de los casos establecidos por la ley y en los que se consagra una verdadera acción pública, no es defendible la mera observancia de la legalidad (STS de 10 de mayo de 1983,9 de octubre de 1984 8 de julio de 1986, 14 de julio de 1988,7 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991, entre otras). Es preciso en consecuencia, la existencia de un derecho o al menos la titularidad de un interés legítimo que se traduce en una utilidad en su esfera jurídica que implica la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio.

Y es así que a la Corporación recurrente los acuerdos adoptados, en especial, la fijación de la cuota homogénea o las aportaciones de los Colegios Provinciales le afecta necesariamente a su esfera jurídica de intereses, esto es, al ejercicio de sus funciones corporativas y financiación, sin perjuicio de lo que posteriormente se exponga.

Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que dichas Corporaciones carecen de legitimación, en los términos del art 28.4.a de ley jurisdiccional, hoy art 20.a, que prohibe accionar contra los...

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